REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 24 de Febrero de 2006
195° y 147°
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia en las actuaciones procésales, que el imputado: MARCO ANTONIO NARANJO VELERA, no ha comparecido por ante este Tribunal para el acto de la Audiencia Preliminar ha pesar de estar debidamente notificado , por lo que existen suficientes razones para ordenar la ORDEN DE APREHENSION, al imputado MARCO ANTONIO NARANJO VELERA, por cuanto se evidencia del contenido de las Actas Procésales que efectivamente están llenos los extremos del artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem, ya que si analizamos el contenido del expediente, se aprecia lo siguiente:
A los folios Nº (153, 162, 172, 180, 194, 205, 212, 220, 228, 237), corren insertos autos de diferimientos de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del imputado MARCO ANTONIO NARANJO VELERA para la realización del acto procesal, aún cuando ha sido debidamente notificado por este Tribunal
En tal sentido, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para presumir que el MARCO ANTONIO NARANJO VELERA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.692.512; residenciado en la calle Las Envidas, Quinta Dianas, Sector Fundemos, Maturín Estado Monagas; vaya a sustraerse a la acción de la justicia tal como se demuestra de las actuaciones del proceso, en tal sentido considera quièn aquí decide que la orden de aprehensión procede para hacer comparecer en audiencia y obligar la presencia del ut supra imputado en el acto procesal, es importante destacar que la aprehensión o captura del imputado no es con la finalidad para investigar sino con estricto fines de aseguramiento procesal para cumplir con la finalidad el proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad garantizándole al imputado los derechos para que se defienda, por consiguiente la presentación del imputado debe ser por ante su juez natural ( juzgado Segundo de Control) que conoce y ordenó la misma para cumplir con la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que hasta la fecha no ha respondido a los llamados que se le han realizado en reiteradas oportunidades; por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA conforme el artìculo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem la INMEDIATA APREHENSION del ciudadano MARCO ANTONIO NARANJO VELERA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.692.512; residenciado en la calle Las Eneidas, Quinta Dianas, Sector Fundemos, Maturín Estado Monagas; el cual deberá ser puesto a la orden de este Juzgado Segundo de Control, por ser su Juez natural en los lapsos establecidos en la Ley, autorizando al Ministerio Público para ello. Todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 251 Parágrafo Segundo Ejusdem. Líbrese la orden de aprehensión respectiva. Diarìcese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-3665-04