REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 24 de Febrero de 2006.
CAUSA N°: 2C-6513-06
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
ACUSADO: LEONARDO ALFONSO MUÑOZ COLMENAREZ, Venezolano, nacido en fecha 29-07-1981, de 24 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.132.330, residenciado en el Barrio Ali Primera Avenida Carlos Tablante, casa N° 06, Cagua Estado Aragua.
DEFENSOR: ABG. CARMEN NUNES.
FISCAL 9° DEL M.P ABG. ROBERTO ACOSTA
VICTIMA: ANDRY YAMELIT HERRERA OROZCO
DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLLA
SENTENCIA
La presente causa, fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Veinte (20) de Febrero del presente año, contra el acusado: LEONARDO ALFONSO MUÑOZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal, hecho imputado por el Abogado ROBERTO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: LEONARDO ALFONSO MUÑOZ COLMENAREZ, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le imputara la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS
De las Actas Procésales, quedó demostrado que el ciudadano LEUVARDO ALFONSO MUÑOZ COLMENAREZ, es la misma persona que el día 05-12-2005, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente despojó de su teléfono móvil celular marca panasonic a la ciudadana ANDRY YAMELIT HERRERA OROZCO, momentos cuando el mencionado ciudadano emprende veloz huída siendo alcanzado por el ciudadano Raul Antonio Diaz Rodríguez esposo de la víctima y en ese momento fueron avistados por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua, quienes estaban en el punto control ubicado en el sector e inmediatamente practican su aprehensión. Así mismo la Representación Fiscal en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Solicito se admitiera la presente Acusación en su totalidad y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado LEONARDO ALFONSO MUÑOZ COLMENAREZ, debidamente asistido por su Defensora Pública ABG. CARMEN NUNES, al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ROBERTO ACOSTA, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos atribuido al acusado LEONARDO ALFONSO MUÑOZ COLMENAREZ, haciendo un cambio de calificación el Representante del Ministerio Público del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de que se recuperó lo sustraído, así mismo ratifico los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora al considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano LEUVARDO ALFONSO MUÑOZ COLMENAREZ, es la misma persona que el día 05-12-2005, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente despojó de su teléfono móvil celular marca panasonic a la ciudadana ANDRY YAMELIT HERRERA OROZCO, momentos cuando el mencionado ciudadano emprende veloz huída siendo alcanzado por el ciudadano Raul Antonio Diaz Rodríguez esposo de la víctima y en ese momento fueron avistados por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua, quienes estaban en el punto control ubicado en el sector e inmediatamente practican su aprehensión”.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles , necesarios y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado LEONARDO ALFONSO MUÑOZ COLMENAREZ, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-
CAPITULO III
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y del Código Penal, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer al acusado LEONARDO ALFONSO MUÑOZ COLMENAREZ, a la pena señalada en el Artículo supra citado que establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y tomando pues en cuenta lo estipulado en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, tomando en cuenta que no consta en las actas del proceso que el acusado tenga antecedentes penales se calcula la pena en el límite inferior , es decir , SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien por cuanto el delito fue calificado en GRADO DE FRUSTRACIÓN, es decir no consumado, tal como lo dispone nuestra norma sustantiva penal en su artículo 82 del Código del Penal, se debe rebajar un tercio de la pena , quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado : LEONARDO ALFONSO MUÑOZ COLMENAREZ, Venezolano, nacido en fecha 29-07-1981, de 24 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.132.330, residenciado en el Barrio Ali Primera Avenida Carlos Tablante, casa N° 06, Cagua Estado Aragua, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial .-
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil seis.--
Regístrese, Diaricese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario,
CAUSA N° 2C-6513-06
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