REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 147°
Maracay, 24 de Febrero de 2006.
CAUSA N°: 2C-6574-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
ACUSADOS: JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 26-11-86 de 19 años de edad, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.490.051, residenciado en la Calle Autopista Nº 65, Barrio 23 de Enero Estado Aragua, Y MARCANO CAÑIZALES LUÍS JAVIER, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-07-86 de 19 años de edad, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.266.790, residenciado en Palo Negro Estado Aragua,
DEFENSORES: ABGS. JOSE GREGORIO ROSSI Y ELIEZER TORRES.
FISCAL 1° DEL M.P: ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO
VICTIMA: CESAR ANTONIO OJEDA LINARES
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE
COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. PELLEGRINO MOTTOLLA
SENTENCIA
La presente causa, fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Dieciséis (16) de Febrero del presente año, contra los acusados: JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ y MARCANO CAÑIZALES LUÍS JAVIER, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal, hecho atribuido por el Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de las defensas y de los acusados: JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ y MARCANO CAÑIZALES LUÍS JAVIER, quiénes manifestaron su deseo de admitir los hechos que le imputara la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS
De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 29 de Diciembre de 2005, cuando el ciudadano CESAR ANTONIO OJEDA, siendo aproximadamente las 11 de la mañana se encontraba en la Urb. San Miguel de las inmediaciones de la avenida Aragua de esta ciudad, específicamente en el establecimiento comercial denominado MMG para comprar unas correas para una maquinaria, fue abordado por un sujeto color moreno como de 1,75 metros de altura de 90 kilogramos el cual lo apunta con un arma de fuego por la espalda y le manifiesta a la víctima que le entregara todo el dinero que había sacado momentos antes de la entidad financiera la víctima se negó a entregarle el dinero y el imputado lo amenaza de muerte manifestándole que si no lo entrega lo mataría procediendo la víctima a la entrega efectiva del dinero la cantidad de 3.750.000,00 Bolívares, así como documentos personales y libretas bancarias, el imputado en la huida a bordo del barrillero un vehículo tipo moto color verde la cual era conducida por el otro imputado, la víctima da aviso a la policía del estado Aragua quienes practican la detención de estos. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento de los imputados. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, los acusados JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ y MARCANO CAÑIZALES LUÍS JAVIER, debidamente asistidos por sus Defensores ABGS. JOSE GREGORIO ROSSI Y ELIEZER TORRES, al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido los acusados en forma libre, espontánea e independiente admitieron los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado a los acusados JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ y MARCANO CAÑIZALES LUÍS JAVIER, haciendo un cambio de calificación el Representante del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-12-05, Vista la manifestación de la víctima en ser conteste en afirmar que los imputados de autos no lo sometieron en ningún momento; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 29 de Diciembre de 2005, cuando el ciudadano CESAR ANTONIO OJEDA, siendo aproximadamente las 11 de la mañana se encontraba en la Urb. San Miguel de las inmediaciones de la avenida Aragua de esta ciudad, específicamente en el establecimiento comercial denominado MMG para comprar unas correas para una maquinaria, fue abordado por un sujeto color moreno como de 1,75 metros de altura de 90 kilogramos el cual lo apunta con un arma de fuego por la espalda y le manifiesta a la víctima que le entregara todo el dinero que había sacado momentos antes del entidad financiera la víctima se negó a entregarle el dinero y el imputado lo amenaza de muerte manifestándole que si no lo entrega lo mataría procediendo la víctima a la entrega efectiva del dinero la cantidad de 3.750.000,00 Bolívares, así como documentos personales y libretas bancarias, el imputado en la huida a bordo del barrillero un vehículo tipo moto color verde la cual era conducida por el otro imputado, la víctima da aviso a la policía del estado Aragua quienes practican la detención de estos”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación así como de las pruebas, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública en contra de los hoy acusados, con el cambio de calificación jurídica señalo por el Fiscal ,por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente quedo demostrado que hubo la participación de otras personas tal como lo manifestó la victima en la oportunidad de la audiencia preliminar, asimismo se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles y necesarios pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. Así mismo se le concede la palabra al acusado MARCANO CAÑIZALES LUÍS JAVIER, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de sus defensores en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de ROBO PROPIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 Ordinal 3º del Código Penal.-
CAPITULO III
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer a los acusados JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ y MARCANO CAÑIZALES LUÍS JAVIER, a la pena señalada en el Artículo supra citado que establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y tomando pues en cuenta lo estipulado en el artìculo 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, tomando en cuenta que los acusados son menores de veintiún (21) años y no consta en las actas del proceso que tengan antecedentes penales se calcula la pena en el límite inferior , es decir , SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por otra parte tomando en consideración que el hecho delictivo fue en grado de complicidad tal como lo dispone el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se calcula la rebaja de la pena a la mitad por mandato expreso de la norma sustantiva penal , quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los acusados JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 26-11-86 de 19 años de edad, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.490.051, residenciado en la Calle Autopista Nº 65, Barrio 23 de Enero Estado Aragua, Y MARCANO CAÑIZALES LUÍS JAVIER, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-07-86 de 19 años de edad, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.266.790, residenciado en Palo Negro Estado Aragua, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 Ordinal 3º del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. SEGUNDO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ, Y MARCANO CAÑIZALES LUÍS JAVIER, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes ha quedado debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días de días del mes de Febrero del año dos mil seis.--
Regístrese, Diaricese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario,
CAUSA N° 2C-6574-06
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