REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
195° y 146 °
Maracay, 24 de febrero del 2006.

Vista la solicitud del ciudadano ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
La Representación Fiscal, alega en su escrito de solicitud, “ En fecha 28 de diciembre del 2.005 se reciben actuaciones de la Fiscalía Superior de este Estado, donde el ciudadano Carlos Alberto Páez Duarte, expresa entre otras cosas los siguiente: “…Es el caso que por convenio privado fue efectuado un convenimiento de pago entre el ciudadano José González y mi persona…..”; que estamos en presencia de un hecho que no amerita la apertura de una averiguación penal por parte del Ministerio Público, en este sentido esta Juzgadora una vez revisada el contenido de las actuaciones, aprecia que los hechos denunciados no pueden ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley sustantiva penal, y por lo tanto no revisten carácter penal, ya que de las actuaciones procesales se evidencia de que el hecho denunciado deviene de una relación civil (contrato de arrendamiento) no correspondiéndole al ámbito penal.-
Ahora bien, esta Juzgadora después de analizar el contenido del escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, considera, que el mismo esta ajustado a derecho, toda vez que como se desprende de las actas que conforman las actuaciones procésales que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto la situación planteada es competente los Tribunales en materia Civil.-
En tal sentido, en razón de lo que establece el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima procedente ejecutar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.-
En consecuencia, este Tribunal visto el requerimiento de la Representación Fiscal, acuerda LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA; a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS GONZALEZ (plenamente identificados en las actas precedentes); en virtud de que los hechos denunciados no se encuentran previstos en la Ley sustantiva Penal, tal como lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo central Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diaricese Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA.



EL SECRETARIO


ABG. PELLEGRINO MOTTOLA














CAUSA N° 2C-6805-06