REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
195° y 146 °
Maracay, 24 de febrero del 2006.

Vista la solicitud del ciudadano ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
La Representación Fiscal, alega en su escrito de solicitud, “ En fecha 24 de noviembre del 2.005 se reciben oficio Nº 05-FS-8574-05, emanado de la Fiscalía Superior de este Estado, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano García Lahiri, expresa entre otras cosas los siguiente: “…el día 16-11-05 el ciudadano Aníbal Álvarez y Delvenia Jaures quienes son familia y residente de sitio donde habitan comenzaron a ofenderlo con groserías faltándole el respeto llamándolo homosexual…..”; que estamos en presencia de un hecho que no amerita la apertura de una averiguación penal por parte del Ministerio Público, en este sentido esta Juzgadora una vez revisada el contenido de las actuaciones, aprecia que los hechos denunciados pueden ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley sustantiva penal, pero solo a instancia de parte agraviada por cuanto se desprende de los hechos que pudiéramos estar en presencia de un delito de acción privada .-
Ahora bien, esta Juzgadora después de analizar el contenido del escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, considera, que la DESESTIMACION esta ajustado a derecho pero por las razones que anteceden .-
En consecuencia, este Tribunal visto el requerimiento de la Representación Fiscal, acuerda LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA; a favor de los ciudadanos ANIBAL ALVAREZ y DELVENIA JAURES (plenamente identificados en las actas precedentes); en virtud de que los hechos denunciados no se encuentran previstos en la Ley Sustantiva Penal, tal como lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo central Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diaricese Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. GALMIR GERRATANA.



EL SECRETARIO


ABG. PELLEGRINO MOTTOLA














CAUSA N° 2C-6806-06