REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
195° y 146 °
Maracay, 24 de febrero del 2006.

Vista la solicitud del ciudadano ABG. ROBERTO ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
La Representación Fiscal, alega en su escrito de solicitud, “ En fecha 16-01-06, se recibió denuncia por ante este despacho fiscal donde los ciudadanos mirla Valera, Ana Vidal, Iván Bacheus, Delia Salazar, Leticia Herrera, Solangel Obregón y Neiro Guerrero, en la cual exponen: “..después de salir de una asamblea de padres y representantes, los docentes fuimos amenazados de forma verbal de ser agredidos si el docente Ernesto Urbina era destituido del cargo...”; que estamos en presencia de un hecho que no amerita la apertura de una averiguación penal por parte del Ministerio Público, en este sentido esta Juzgadora una vez revisada el contenido de las actuaciones, aprecia que los hechos denunciados pueden ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley sustantiva penal, y por lo tanto revisten carácter penal, pero solo proceden a instancia de parte agraviada .-
Ahora bien, esta Juzgadora después de analizar el contenido del escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, considera, que el mismo esta ajustado a derecho, toda vez que como se desprende de las actas que conforman las actuaciones procésales que los hechos denunciados revisten carácter penal, por cuanto la situación plateada es competente los Tribunales en materia Penal, pero solo a instancia de parte agraviada.-
En tal sentido, en razón de lo que establece el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima procedente ejecutar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte agraviada.-
En consecuencia, este Tribunal visto el requerimiento de la Representación Fiscal, acuerda LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA; en virtud de que los hechos denunciados revisten carácter penal, pero solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo central Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diaricese Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. GALMIR GERRATANA.







EL SECRETARIO


ABG. PELLEGRINO MOTTOLA














CAUSA N° 2C-6809-06