REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 24 de febrero del 2006.
CAUSA N°: 2C- 6810-06
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
FISCALIA 3º M.P.: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: ABELARDO ROY HERNANDEZ MACHADO
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la representación Fiscal, en fecha quince (15) de febrero del dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta juzgadora procedió a decidir, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente proceso y verificar si es procedente o no la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Vindicta Pública, y a redactar la Sentencia en la forma siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 15 de enero del 2.001, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche cuando la victima se encontraba llegando a su residencia a bordo de su moto marca llama y dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y luego de someterlo bajo amenaza de muerte lo despojaron de la misma...”.-





CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa invocada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora, a los fines de decidir, considera que los hechos ocurridos se encuentra subsumidos dentro del contenido de la norma, la cual se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 318: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 4°: “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.....”.-

Ahora bien, le corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, y el encargado de dirigir la investigación y por cuanto se evidencia que efectivamente no se pudo identificar a los autores que cometieron el delito, a pesar de las diligencias practicadas por la vindicta pública, pero para intentar una acusación no existen los elementos de convicción suficientes que puedan ayudar a la Vindicta Pública para identificar a los autores del hecho punible; lo ajustado a derecho en razón de que no existe la posibilidad de buscar otros elementos de convicción para establecer responsabilidades, es solicitar el Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo a la investigación.-
Por tal motivo, es por lo que esta Juzgadora acuerda decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Vindicta Pública, por considerar quien decide que no existen suficientes medios de convicción para incorporar nuevos datos a la investigación. Y así se declara.






D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2C-6810-06 (nomenclatura de este despacho), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal. Penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así mismo se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. - Publíquese, Regístrese y Diaricese. Notifíquese a las partes.- Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. En Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA



CAUSA N° 2C-6810-06