REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 24 de febrero del 2006.

CAUSA N°: 2C-6824-06
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
FISCALIA 15° M.P: ABG. ZULLY MARGARITA ALVAREZ
IMPUTADA: JENNY CAROLINA LOPEZ GOMEZ
VICTIMAS: JOSE MIGUEL GUZMAN GOMEZ y BARBARA
GUZMAN GOMEZ
SECRETARI0: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la representación Fiscal, en fecha quince (15) de febrero del dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta juzgadora procedió a decidir, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente proceso y verificar si es procedente o no la solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la Vindicta Pública, a redactar la Sentencia en la forma siguiente:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 18 de noviembre del 2.004, se formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana Yusmira Gómez, QUE LA CIUDADANA Jenny López maltrata físicamente a los niños José Miguel y Bárbara Guzmán…. …”.-

CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la Representante del ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora, a los fines de decidir, considera que los hechos ocurridos se encuentra subsumidos dentro del contenido de la norma , la cual se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 318: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1°: “ El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado........”.-

Ahora bien, le corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, es decir, el Ius Puniendi en los delitos de acción pública, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, le confiere amplias facultades a la vindicta pública como titular de la acción penal, para que se encargue de dirigir la investigación, en consecuencia como parte de buena fe, el Fiscal del Ministerio Público ordenara que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias, tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancia para calificar el delito así como la responsabilidad de los autores o participes, y en caso de que no existieran elementos de convicción, también tiene atribuciones para exculpar al imputado, en tal sentido la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por parte del Ministerio Público, es uno de los acto conclusivos que puede invocarse, siempre que se cumpla con los parámetros legales dentro del proceso.-
Por tal motivo, es por lo que esta Juzgadora acuerda decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Vindicta Pública, por considerar quien decide que el hecho objeto del proceso no se realizo, por cuanto se puede evidenciar de las actas procésales el resultado del Examen Médico Forense donde indica que ninguno de los niños presenta lesiones desde el punto de vista médico, por lo tanto no existe la comisión de un hecho ilícito alguno. Y así se declara.
D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2C-6824-06 (nomenclatura de este despacho), a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA LOPEZ (plenamente identificada en las actas precedentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Penal, en virtud de que el hecho punible no puede ser atribuido al imputado. Así mismo se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. - Publíquese, Regístrese y Diaricese. Notifíquese a las partes.- Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. En Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

El SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

CAUSA N° 2C-6824-06