REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
195° y 146 °
Maracay, 24 de febrero del 2006.
Vista la solicitud del ciudadano ABG. DORA MARIA ALVARADO AMIRANTE, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
La Representación Fiscal, alega en su escrito de solicitud, “ En fecha 06-02-06, se recibió en este despacho procedente de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, oficio de fecha 06-02-06 remitiendo la denuncia interpuesta por el ciudadano Rigoberto López, contra el ciudadano Coronel Humberto Prieto, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual expone: “…por su mala gestión en cuanto a la recolección de basura...”; que estamos en presencia de un hecho que no amerita la apertura de una averiguación penal por parte del Ministerio Público, en este sentido esta Juzgadora una vez revisada el contenido de las actuaciones, aprecia que los hechos denunciados no pueden ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley sustantiva penal, y por lo tanto no revisten carácter penal.-
Ahora bien, esta Juzgadora después de analizar el contenido del escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, considera, que el mismo esta ajustado a derecho, toda vez que como se desprende de las actas que conforman las actuaciones procésales que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto la situación plateada no esta tipificada dentro de la normativa penal vigente.-
En tal sentido, en razón de lo que establece el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima procedente ejecutar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.-
En consecuencia, este Tribunal visto el requerimiento de la Representación Fiscal, acuerda LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA; a favor del ciudadano HUMBERTO PRIETO, ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRADOT DEL ESTADO ARAGUA (plenamente identificado en las actas precedentes), en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, tal como lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo central Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diaricese Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA.
EL SECRETARIO
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-6832-06
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