REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 24 de febrero del 2006.
CAUSA N°: 2C- 6875-06

JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

FISCALIA PARA EL
REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO: ABG. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN

IMPUTADOS: LUIS FRANCISCO MATA GONZALEZ y LUIS
RAFAEL GONZALEZ

VICTIMA: NICOLAS VETRANO PADULA

SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la representación Fiscal, en fecha quince (15) de febrero del dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta juzgadora procedió a decidir, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente proceso y verificar si es procedente o no la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Vindicta Pública, pasa a redactar la Sentencia en la forma siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inició en fecha 15 de julio de 1.988 en virtud del auto de proceder por denuncia interpuesta por el ciudadano Nicolas Vetrano, quien manifestó: “…cuando llegue al negocio me di cuenta que había un hueco en el techo y me faltaba mucha mercancía……”.-
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa invocada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora, a los fines de decidir, considera que los hechos ocurridos se encuentra subsumidos dentro del contenido de la norma, la cual se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 318: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 3°: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada....”.-
Ahora bien, del contenido de las actas procésales se desprende la comisión de un hecho punible tal como lo ha calificado la Vindicta Pública de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal; considera que si bien es cierto que de las actuaciones procésales se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no es menos cierto que el mismo de acuerdo a la data de los hechos “ (15-07-1.988)”; se encuentra evidentemente prescrita, ya que si tomamos en cuenta la pena que pudiera imponerse en el delito establecido como es el HURTO CALIFICADO, el cual tiene una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; por lo que si apreciamos el contenido de la norma establecida en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, la misma se encuentra ciertamente prescrita; en tal sentido estima esta juzgadora que lo ajustado a derecho es sobreseer la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° concatenado con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por tal motivo, es por lo que esta Juzgadora acuerda decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Vindicta Pública, por considerar quien decide que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara.
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2C-6875-06 (nomenclatura de este despacho), a favor de los ciudadanos LUIS FRANCISCO MATA GONZALEZ y LUIS RAFAEL GONZALEZ (plenamente identificado en las actas precedentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° concatenado con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal. Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita. Así mismo se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. - Publíquese, Regístrese y Diaricese. Notifíquese a las partes.- Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. En Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA




CAUSA N° 2C-6875-06.