REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2
Maracay, 03 de febrero del 2.006
195° Y 146°
Vista la presentación de los imputados: LEONIDES IZQUIEL y DANIEL NAGUAS IZQUIEL (plenamente identificados en autos), asistidos por el Defensor Privado Abg. ROMULO SAA, por parte de la Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA; por la presunta perpetración del delito tipificado como OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el imputado DANIEL NAGUAS IZQUIEL, y en cuanto a la imputada LEONIDES IZQUIEL, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artìculo 84 ordinal 4ª del Código Penal , por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se decretara la flagrancia, se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra de los ut supra imputados, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación por parte del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La cantidad incautada es de Ciento Treinta (130) envoltorios elaborados en papel aluminio de una sustancia sólida de color beige. También solicito el Procedimiento Ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio tres (03) ) del presente expediente, corre inserta Acta Policial, de fecha 02 de febrero del 2.006, suscrita por el funcionario Inspector (PA) FRANCISCO RAVELO, quien entre otras cosas manifestó: “…En esta misma fecha siendo las quince y treinta horas de la tarde recibí instrucciones por parte del jefe de la comisaría…, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Registro de Morada, emanada del Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, signada con el número 9CS-511-06 de fecha 31 de enero del presente año, la cual a de efectuarse en la siguiente dirección Barrio Francisco de Miranda calle La Esperanza Nro. 25 del Municipio Francisco Linares Alcántara.., donde vive un ciudadano de nombre Ismael, apodado “El Mocho Ismael, quien presuntamente se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.., nos dirigimos al lugar antes descrito donde nos dirigimos a dos transeúntes a quienes previa identificación le solicitamos su colaboración como testigos presénciales del procedimiento a efectuarse…, quedando identificados como Hernan José Herrera Araujo y Neyda Yohana Agudo Tovar… una vez ubicada en la entrada principal del inmueble en mención, logramos visualizar a través de una reja a una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble dirigiéndose a su persona e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la comisaría… le solicitamos información referente a si cohabitaba en dicha residencia manifestando ser y llamarse: LEONIDES IZQUIEL, manifestando además que efectivamente residía en la misma en condición de cohabitante en compañía de otros familiares…, solicitándole su colaboración al respecto al acceso interior del inmueble y una vez dentro de la vivienda nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Ismael Daniel Naguas Izquiel…..; manifestando ser hijo de la ciudadana en referencia, una vez dentro se procedió a reunir a los presentes en la sala notificándole… comenzando a revisar la casa logrando incautar en el baño específicamente en el tanque de la poceta un pedazo de bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de ciento treinta (130) envoltorios elaborados de material de papel aluminio contentivo a su vez en su interior de una sustancia sólida de color beige de presunta droga ……”.-
Al folio cuatro (04) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero del 2.006, rendida por la ciudadana NEYDA YOHANA AGUDO TOVAR, quien entre otras cosas manifestó: …” Yo iba caminando por la calle constitución del Barrio Francisco de Miranda cuando me llamaron unos policías y me dijeron que le sirviera de testigo en un allanamiento, después se pararon en una casa que estaba pintada de verde ahí los funcionarios le enseñaron una orden de allanamiento a una señora que dijo ser la dueña de la casa y después que leyeron la orden la señora abrió la puerta y empezaron a revisar la casa y en el baño encontraron una bolsa de plástico de color azul y adentro tenía unas pepitas de papel de aluminio que según los policía era droga…”.-
Al folio cinco (05) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero del 2.006, rendida por el ciudadano HERNAN JOSE HEREDIA ARAUJO, quien entre otras cosas manifestó: …” Yo iba caminando por la calle La Esperanza del Barrio Francisco de Miranda cuando me llamaron unos policías y me dijeron que sirviera de testigo en un allanamiento, llegamos a una casa de la misma calle pintada de verde y estaba otra muchacha como testigo ahí los funcionarios le enseñaron una orden de allanamiento a una ciudadana y se la leyeron fue cuando abrió la puerta y empezaron a revisar la casa y en el baño encontraron un pedazo de bolsa de color azul que tenía dentro varios envoltorios de papel aluminio mal llamadas piedras ….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, para la ciudadana LEONIDES IZQUIEL y OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado ISMAEL DANIEL NAGUAS IZQUIEL; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ISMAEL DANIEL NAGUAS IZQUIEL, venezolano; natural de Maracay, Estado Aragua; nacido el 17-06-78; de 27 años de edad; de estado soltero; de profesión u oficio obrero; titular de la cédula de identidad Nro. V-15.365.530 y residenciado en Calle La Esperanza Nº 25 Barrio Francisco de Miranda, Estado Aragua; por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para la ciudadana LEONIDES IZQUIEL, estima esta Juzgadora que es procedente acordarle una medida menos gravosa a la referida imputada de la solicitada por la vindicta publica, tomando en cuenta que su participación en el hecho delictivo objeto de la presente investigación es en grado de complicidad , aunado a ello el ciudadano ISMAEL DANIEL NAGUAS IZQUIEL, manifestó que la sustancia incautada le pertenece además de que es consumidor, por lo antes expuesto considera esta Instancia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazo de esta Circunscripción Judicial. Con relación a la solicitud de LIBERTAD PLENA hecha por la defensa, esta Juzgadora la declara improcedente por cuanto la Vindicta Pública debe investigar si la ciudadana tiene o no participación en los hechos que se investigan. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión del imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se acuerda el Procedimiento Ordinario y se autoriza la practica de la Prueba Toxicológica al imputado para el día 07-02-06 a las 09:00 A.M. Con relación a la solicitud hecha por la defensa, esta Juzgadora la declara improcedente por cuanto la Vindicta Pública debe investigar si la ciudadana tiene o no participación en los hechos que se investigan; y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Cúmplase. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-6576-06