REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2
Maracay, 03 de febrero del 2.006
195° Y 146°
Vista la presentación de los imputados: JUAN CARLOS RIVAS ALBUJAS y ALEXANDER RODRIGUEZ CLISANCHEZ (plenamente identificados en autos), asistidos por el Defensor Público Abg. OSWALDO PIÑANGO, por parte del Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado ROBERTO ACOSTA; por la presunta perpetración de un delito tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se decretara la flagrancia, se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra de los ut supra imputados, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación por parte de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito el Procedimiento Ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
A los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02 de febrero del 2.006, suscrita por el agente de Primera Castillo José adscrito a la Sub comisaría La Candelaria, quien entre otras cosas señalo: “….En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, se presentó un ciudadano que se identificó como CABEZA CASTILLO ALEXANDER JOSE.., quien manifestó que dentro de su residencia se estaban escuchando ruidos como si estuvieran personas adentro y que la misma ellos la habían dejado cerrada y sin personas dentro, así mismo manifestó que en las adyacencias de su casa se habían quedado unos primos de él para resguardas la casa. Una vez en la residencia en cuestión guiados por el ciudadano pudimos observar que dos personas, con las siguientes características: Uno de ellos era de contextura delgada de un metro setenta y cinco de piel blanca, de unos veintidós a veintitrés años cabellos cortos, sin bigotes y barba caminaba cojeando vestía bermudas con rayas y camisa blanca, el otro era de contextura delgada un metro setenta de estatura, sin bigotes ni barba vestido con pantalón azul y camisa azul mangas largas se encontraban saliendo con tres bolsas y en su interior artículos domésticos, mas dos toallas estampadas… quedando identificados como JUAN CARLOS RIVAS ALBIJAS y ALEXANDER RODRIGUEZ CLISANCHEZ ……”
Al folio dieciséis (16) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 02 de febrero del 2.006, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ CASTILLO, quien entre otras cosas manifestó: “....Mis primos y yo cuando llegamos a la casa donde vivimos pudimos escuchar ruidos en la casa como si hubiesen personas adentro y como nosotros sabíamos que aparte de nosotros nadie más podía estar en la casa porque mi mamá estaba en casa de mi hermana.. al llegar los policías nosotros con los policías vimos cuando estaban saliendo de la casa dos tipos, los dos con tres bolsas y unos paños con algo envuelto que estaban tapando algo, al entrar a la casa pudimos ver que habían revuelto todo en los cuartos, se comieron la comida.. en la parte de atrás de la casa habían doblado una puerta para poder entrar …”.-
Al folio diecisiete (17) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 03 de febrero del 2.006, rendida por el ciudadano JHONNY ALBERTO OVIEDO CIARLEGO, quien entre otras cosas manifestó: “....Mis primos y yo cuando llegamos a la casa donde vivimos escuchamos ruidos en la casa como si hubiesen personas adentro y como mi tía había salido sabíamos que no había nadie en la casa por lo que decidimos llamar a la policía, y cuando José llegaba con los policías se encontraban saliendo de la casa dos personas con unas bolsas eran tres y unos paños que tenían envuelto algo, los policías le dieron la voz de alto y los ciudadanos quisieron salir corriendo pero los agarraron con las cosas que se habían llevado de la casa …”.-
Al folio dieciocho (18) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 03 de febrero del 2.006, rendida por el ciudadano Alexander José Cabeza Castillo, quien entre otras cosas manifestó: “.... Nosotros veníamos del centro Comercial Coropo Dos Mil y cuando estábamos llegando a la casa abriendo la puerta de la parcela escuchamos unos ruidos en la casa y como sabíamos que estaba sola sin gente decidimos llamar a la policía y cuando estábamos llegando a la casa venían saliendo de nuestra casa dos ciudadanos con unas bolsas y unos paños que tenían envuelto algo, los policías le dieron la voz de alto y los ciudadanos quisieron salir corrienfdo pero los agarraron con las cosas que se habían llevado de la casa …”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JUAN CARLOS RIVAS ALBUJAS, venezolano, natural de Yaracuy, Estado Yaracuy, nacido el 18-10-82, de 23 años de edad; estado civil soltero; de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.147 y residenciado en Coropo antes del puente casa nº 024, en la vía Estado Aragua; y ALEXANDER RODRIGUEZ CLISANCHEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 26-01-70, de 36 años de edad, profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.034 y residenciado en Santa Rita, calle Principal casa nº 279, Estado Aragua; por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa en razón de que existe peligro de fuga , tomando en cuenta que no existe domicilio procesal fijo de los imputados aunado a la pena que pudiera imponerse , se decreta la flagrancia y se ordena como sitio de reclusión de los imputados en el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se acuerda el Procedimiento Ordinario; y la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Cúmplase. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-6577-06