REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 06 de Febrero de 2006.-
CAUSA N°: 2C- 4258-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
FISCALIA 1° M.P: ABG. GERARDO CAMERO
IMPUTADA: MARIA VICTORIA SUAREZ
DEFENSORA
PRIVADA: ABG. REINA MARGARITA CARRERA
VICTIMA: YELITZA OCHOA CALANCHE
REPRESENTANTE
LEGAL DE LA
VICTIMA: ABG. YELITZA CALANCHE
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Realizada la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, en fecha 26 de enero del 2.006; este Tribunal pasa a redactar la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 02 de julio del 2.004, interpuso querella por la ciudadana YELITZA OCHOA CALANCHE, en representación de la ciudadana HORTENSIA DEL VALLE CARDENAS, donde expone lo siguiente:”… mi representada celebró un contrato de Compra Venta en la modalidad de Pacto Retracto de un apartamento con la ciudadana MARIA VICTORIA SUAREZ….....”.-
La Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Especial , en fecha 26 de enero del presente año; indico que la representante de la victima le manifestó que la imputada de autos le canceló la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) hace dos meses y que no quiere nada mas en contra de la misma; por tal motivo la Fiscalía dado el resarcimiento de que fue objeto la victima, solicita sea decretada la extinción de la acción penal con el consecuente sobreseimiento de la causa. Por otra parte se le cedió la palabra a la ciudadana ABG. YELITZA DE LAS NIEVES CALANCHE, en su carácter de representante de la victima, quien entre otras cosas manifestó: “… que efectivamente recibió la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, en efectivo por parte de la imputada y que por tal razón no quiere nada en contra de ella, por haber quedado satisfecha con el acuerdo reparatorio. Se le concede el derecho de palabra a la imputada MARIA VICTORIA SUAREZ, quien expuso: “ Yo cancele mi parte del acuerdo y quiero que se me cierre la presente causa.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abogada REINA MARGARITA CARRERA, quien indico entre otras cosas, que dado el acuerdo reparatorio y la aceptación de la victima, se adhiere a la solicitud del Fiscal en lo que se refiere al decreto de extinción de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Oídas las exposiciones de las partes ,observa esta Juzgadora que efectivamente se dio cumplimiento a lo acordado por las ciudadanas MARIA VICTORIA SUAREZ y YELITZA OCHOA CALANCHE en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 10 de Marzo del año dos mil cinco , en este sentido vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la aprobación del acuerdo por parte de la victima ciudadana YELITZA OCHOA CALANCHE , la cual manifestó que ciertamente la imputada MARIA VICTORIA SUAREZ dio cumplimiento a lo establecido en la AUDIENCIA PRELIMINAR, es por ello que estima quién aquí decide que se dio acatamiento a lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , púes el hecho punible que dio origen a la presente causa se encuentra dentro de los tipos penales que permiten resarcimiento , se trata de un hecho delictivo que puede ser reparado por los responsables del hecho, pues el delito se refiere a un FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6ª del Código Penal. En tal sentido aprecia esta Juzgadora que el ilícito penal es el tipo de delito que lesiona el derecho a la propiedad, que viene a ser el bien jurídico tutelado, por consiguiente no existe ningún impedimento de tipo legal para acordar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARIA VICTORIA SUAREZ por extinción de la acción penal, ya que como consta del contenido de las actuaciones el acuerdo planteado entre las partes se realizó de manera libre y espontánea, y como el mismo se refiere a un bien patrimonial, estas circunstancias se adecuan al supuesto de hecho del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como consecuencia jurídica declarar la validez del acuerdo y en consecuencia extinguir la acción penal.-
Por los motivos antes esgrimidos considera quien aquí decide que existen suficientes razones para decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 y 48 ordinal 6° ejusdem; por cuanto existe la extinción de la presente causa por el Acuerdo Reparatorio. Y así se declara.
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2C-4258-05 (nomenclatura de este despacho), seguida contra la ciudadana, MARIA VICTORIA SUAREZ (plenamente identificado en las actas precedentes) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 40 y 48 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido. Así mismo se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo.- Publíquese, Regístrese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. En Maracay a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis .195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-4258-05.
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