REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 06 de Febrero de 2006.
CAUSA N°: 2C-6531-06
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADO: SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE
FRUSTRACION
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTTOLA
DECISIÒN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por las Abogadas: INGRID SANTANA Y WENDY DEL C. SALCEDO, en su carácter de Defensoras del imputado: SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNERO, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2006, fue presentada Acusación contra el imputado SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el artìculo 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores con relación a lo establecido en el artìculo 82 del Código Penal, existiendo el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la entidad del delito calificado por esta instancia y la pena que pudiera imponerse, tal como lo preceptúa los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal.
Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por las Defensas del imputados SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS. Esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el artìculo 9 del Código Orgànico Procesal Penal así como el artìculo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variados ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial penal en fecha 23-12-05, y como quiera que el artìculo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del
Tribunal)

Asimismo en cuanto a lo alegado por las defensas en su escrito de solicitud , aprecia esta Juzgadora que no se han vulnerados derechos y garantías de índole procesal que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado ut supra mencionado, por cuanto el legislador ha establecido mecanismos para que los imputados tengan derecho a defenderse, tal como lo prevé el articulo 305 del Código Orgànico Procesal Penal, es decir proposición de diligencias ante el fiscal por parte de la defensa para que se practiquen todas aquellas pruebas que sirvan para el esclarecimiento de la verdad. Por lo antes expuesto estima esta Juzgadora que no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial penal en fecha 23-12-05, por lo que existe el peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito así como la pena que pudiera imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal. Y así se decide. Aunado a que el Acto de la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día Lunes Seis (06) de Marzo del 2006, a las Once (11:00) horas de la mañana.

D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por las Abogadas: INGRID SANTANA Y WENDY DEL C. SALCEDO, a favor del imputado SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROSy el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, preceptuado en los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO


EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

CAUSA Nº 2C-6131-06