REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 10 de FEBRERO de 2.006
195° y 146°

CAUSA N° : 4C-8.333-06 (Guardia)
JUEZ : ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO : APONTE KAUSQUI NAYIB
DELITO : TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA Articulo 31 de la ley Especial
FISCALIA : 19° Ministerio Publico : Abg. BARBARA MACCHIA
DEFENSA PUBLICA : Abg. CARMEN RUEDA
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia especial de presentación y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía 19 del Ministerio Público en contra del Ciudadano APONTE KAUSQUI NAYIB este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en audiencia , lo hace en los siguientes Términos:

PRIMERO: Vista la presentación que hace el Ministerio Público de la ciudadana APONTE GUEVARA KAUSKI NAYIB , sobre quien el Ministerio Público en audiencia especial alego que fue detenida en momentos en que se hacia un allanamiento con orden emanada del Tribunal Tercero de Control, incautándose la cantidad de 251 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige y olor penetrante , asi como la cantidad de 4 mil bolívares , solicita por estar llenos los extremos del articulo 250 se decrete Medida Privativa de libertad, se ordene la practica de los exámenes respectivos, se ordene seguir la investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Seguidamente se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal presente en la audiencia y oída a las partes incluso la declaración de la imputada quien manifestó “.. yo estaba ahí, vivo ahí pero no soy la dueña estábamos varias personas... rompieron puertas y ventanas, trajeron testigos, fueron a la cocina y uno tenía un Koala grande , en eso dicen que consiguen droga... el testigo dice que no le constaba...me golpearon y ofendieron.”. Seguidamente la Defensa Pública, manifiestan no estar llenos los extremos del articulo 250 del Copp , pide se inste a la fiscalía a declara a los testigos de los hechos y del allanamiento, solicita una medida cautelar; este Tribunal con los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera que visto el caso tratado es necesario una investigación, así mismo que existen fundados elementos en la causa que comprometen la responsabilidad penal de la encausada, que tratándose de un hecho que merece





pena corporal y que no esta prescrito vista la data de su ocurrencia, lo ajustado a derecho es que se decrete, Medida Judicial Privativa de libertad en contra de la encausada por existir fundados elementos que comprometen su responsabilidad penal, visto el caso tratado , la precalificación fiscal la cual en esta etapa acoge el tribunal, lo que hace permisible la imposición de una medida de esta naturaleza y observando que se trata de un hecho y una precalificación jurídica que establece una pena posible a imponer que obliga a presumir peligro de fuga, pues no se ha acreditado arraigo de la imputada al presente proceso y a fin de garantizar la tutela efectiva considera quien decide necesario mantener bajo resguardo al encausado , tomando en consideración la factibilidad de obstaculizar las investigaciones visto los hechos que se le imputan , es por ello que este Tribunal acuerda que se mantenga detenida la ciudadana Aponte Guevara kausqui , se ordena continuar procedimiento ordinario , se califica la detención como flagrante, todo ello conforme a los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 , 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.