REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay , 15 de FEBRERO de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 4C-SOL. 229-05
SOLICITANTE : EDGAR DANIEL GEDLER GOMEZ
DECISION : ACUERDA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO REQUERIDO PREVIA AUDIENCIA Y VENCIDO LAPSO PROBATORIO


Siendo la oportunidad para decidir sobre la entrega o no del vehículo requerido , vencido como se encuentra el lapso probatorio que prevé el articulo 607 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal procede a decidir , previa las siguientes consideraciones :

PRIMERO: Consta de escrito de solicitud que el Ciudadano EDGAR DANIEL GEDLER GOMEZ requiere la entrega del vehículo Clase Automóvil , Marca CHEVROLET , modelo AVEO Color AZUL Tipo SEDAN , Serial Carrocería 8Z1TJ52685V338199 , Placas: AER-97X, Uso : PARTICULAR Año 2005 Serial Motor 85V338199 Alegando ser comprador de buena fe del vehículo en cuestión el cual fue adquirido por ante la Notaría Publica de Guacara Municipio Guacara, Estado Carabobo , dentro de la investigaciones realizadas según lo contenido en el expediente remitido por la Fiscalía se efectuó experticia N° 454 de fecha 20-05-05 practicada por ante la delegación Estadal Aragua, Departamento de Criminalistica , Área Experticias de Vehículo del CICPC donde señalan como conclusión : 1.- que la chapa identificativa del Serial De carrocería fijada en lugar estratégico N° 8Z1TJ52685V338199 es FALSA ; 2.- que el Serial del motor comúnmente grabado bajorrelieve por la planta ensambladora en lugar estratégico del bloque del motor esta devastado ; 3.- El Serial de Seguridad o FCO. Grabado bajo relieve en un lugar estratégico de la carrocería del Vehículo, específicamente bajo el asiento delantero izquierdo donde se lee VA705935620 es FALSO , no se logró restaurar los caracteres Originales .

SEGUNDA: Ahora bien , aun cuando si bien es cierto que con todos los datos falsos que presenta el vehículo no se puede individualizar al mismo no es menos cierto que se recabó el documento por medio del cual el solicitante alega haber sido afectado en su buena fe a tal efecto consta copia debidamente certificada y que fuera remitida por la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo bajo el N° 15 , Tomo 260 de fecha 16-12-2005 dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua donde se corrobora que el documento de venta existe y que cursa en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría , hecho este que indiscutiblemente acredita la existencia de la Venta del vehículo, asi mismo consta Dictamen Pericial realizado al documento que refiere al registro de vehículo N° AH-50314 N° Factura 25183 determinándose en las conclusiones que constituye un documento AUTÉNTICO y a tal efecto considera quien aquí decide que se presume la adquisición del solicitante bajo el principio de buena fe, del mismo modo en Audiencia especial donde se aperturó lapso probatorio la fiscalía manifestó QUE YA SE TRAMITARON TODAS LAS DILIGENCIAS PARA LOGRAR LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL VEHÍCULO, INDICÓ QUE NO ESTÁ SOLICITADO POR NINGÚN OTRO ORGANISMO Y QUE NO EXISTE OTRO SOLICITANTE , en este sentido el Tribunal también observa que efectivamente no existe otro solicitante sobre el vehículo objeto del presente proceso, además en razón de salvaguardar los derechos de quienes pueden verse afectados en este caso, el solicitante como comprador de buena fe acreditado por los recaudos presentados, razones que justifican hacer la entrega al solicitante del Vehículo , Clase Automóvil , Marca CHEVROLET , modelo AVEO Color AZUL Tipo SEDAN , Serial Carrocería 8Z1TJ52685V338199 , Placas: AER-97X, Uso : PARTICULAR Año 2005 Serial Motor 85V338199 , en calidad de DEPOSITO , de conformidad con lo establecido en el articulo 311 y 312 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en relación con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil , ello consiste en la obligación de cuidarlo y guardarlo , pero en ningún caso tiene derecho a Disponer del vehículo descrito pues solo se le ha otorgado el derecho de usarlo , de manera directa y personal , es decir al mismo solicitante EDGAR DANIEL GEDLER GOMEZ , por lo que no se autoriza a que dicho vehículo pase a manos de persona distinta al solicitante , ya que la entrega que este Juzgador realiza lo hace con fundamento en la presunción de Buena Fe en su adquisición y limitando su entrega en DEPOSITO y con la obligación de presentar dicho objeto las veces que sea requerido al Tribunal o la Fiscalía que asi lo solicite , y asi se decide.

TERCERA : Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena hacer la entrega del Vehículo Clase Automóvil , Marca CHEVROLET , modelo AVEO Color AZUL Tipo SEDAN , Serial Carrocería 8Z1TJ52685V338199 , Placas: AER-97X, Uso : PARTICULAR Año 2005 Serial Motor 85V338199 en calidad de Deposito al Ciudadano EDGAR DANIEL GEDLER GOMEZ , Venezolano, mayor de edad, Titular del Cédula de Identidad N° V-13.538.249, por presumirse la buena fe en su adquisición en virtud de Venta autenticada por ante la Notaría Publica de Guacara Estado Carabobo donde aparece como vendedor el ciudadano JULIO RAMON QUERALES PINTO , entrega que se le hace con el compromiso de usarlo de manera directa y personal , DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 311 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , y así se decide. Por cuanto la decisión se emite en el día noveno vencido el lapso probatorio , se entiende las partes a derecho visto el tramite por el Código Procesal Civil , se hará la entrega del oficio al Estacionamiento correspondiente , previa firma del Acta compromiso suscrita por el solicitante ante este Despacho . Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ

LA SECRETARIA


Abg. YELINE DIAZ HERRERA


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Causa 4C-SOL-229-05