REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 25 de FEBRERO de 2.006
195° y 146°
CAUSA N° : 4C-8.441-06 (Guardia)
JUEZ : ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO : RICCI PALENCIA YOUSER JOSE
DELITO : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
VICTIMA : HECTOR TORRES RUIZ GONZALEZ
FISCALIA : 2° Ministerio Publico : Abg. LILIAN TIRADO
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia especial de presentación y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía 2da. del Ministerio Público en contra del Ciudadano RICCI PALENCIA YOUSER JOSE este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en audiencia , lo hace en los siguientes Términos:
PRIMERO: Vista la presentación que hace el Ministerio Público del ciudadano RICCI PALENCIA YOUSER JOSE , sobre quien el Ministerio Público en audiencia especial alego que el mismo fue detenido por cuanto se encuentra involucrado en un hecho precalificado como Robo de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley especial que rige la materia , hecho ocurrido cuando la Victima Hector Ruiz se estaciono al frente de la vivienda de unos amigos al bajarse fue interceptado por tres sujetos armados le piden la llave , uno se monta en el carro , enterándose que detuvieron a uno que se fue a pie, recuperándose el vehiculo, La Fiscales solicita Medida Privativa de libertad, procedimiento Ordinario y se califique la detención como Flagrante.
SEGUNDO: Seguidamente presente la Victima se le otorga la palabra manifestó los hechos y expreso: “ el que esta en la Sala fue el que me intercepto de frente y estaba armado” .Se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal presente en la audiencia y oída a las partes incluso la declaración del imputado quien manifestó “ que me vea bien, que no tengo nada que ver , que venia en una camioneta y me quede en el mercado libre, y los policías me dieron voz de alto , ellos me llevaron preso, que el señor me vea bien , que busquen la huellas, yo no tengo nada que ver, yo me metí en una casa .”. Seguidamente la Defensa pide medida cautelar por no estar claras las circunstancias de la aprehensión , y con base al principio de inocencia, no se le consigue nada, el solo señala una camisa amarilla ; este Tribunal con los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera que visto el caso tratado es necesario una investigación, así mismo que existen fundados elementos en la causa que comprometen la responsabilidad penal del encausado, que efectivamente presente la victima corrobora el contenido de las actas , que consta que fue seguida por una patrulla lográndose su aprehensión y tratándose de un hecho que merece pena corporal y que no esta prescrito vista la data de su ocurrencia, siendo un hecho donde se afectan dos bienes jurídicos y tutelados por el Estado como lo son la vida y la propiedad ,lo ajustado a derecho es que se decrete, Medida Judicial Privativa de libertad en contra del encausado por existir fundados elementos que comprometen su responsabilidad penal, existen testigos de la aprehensión , visto el caso tratado , la precalificación fiscal la cual en esta etapa acoge el tribunal, lo que hace permisible la imposición de una medida de esta naturaleza y observando que se trata de un hecho y una precalificación jurídica que establece una pena posible a imponer que obliga a presumir peligro de fuga, pues no se ha acreditado arraigo del imputado al presente proceso, y a fin de garantizar la tutela efectiva considera quien decide necesario mantener bajo resguardo al encausado , tomando en consideración la factibilidad de obstaculizar las investigaciones visto los hechos que se le imputan , es por ello que este Tribunal acuerda que el encausado se mantenga detenido , se ordena continuar procedimiento ordinario , se califica la detención como flagrante todo ello conforme a los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 , 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto de Control , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: I.- Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano RICCI PALENCIA YOUSER JOSE , quien es Venezolano, de 20 años de edad , nacido en fecha 28-10-1985, soltero , de profesión u oficio estudiante , titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.552.048, residenciado en Paraparal I Sector Los Bloques, Bloque 3 Apto. 0102 Estado Aragua ., de conformidad con los artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal , por los hechos ocurridos en fecha 23.02.06 y que fueron precalificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMORO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , en agravio del ciudadano HECTOR TOMAS RUIZ II.- Se califica la detención como Flagrante III.- Se acuerda proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario . IV- En cuanto a lo solicitado por la defensa medida menos gravosa este juzgador vista la precalificación jurídica dada a los hechos y la cual acoge, considera improcedente en esta etapa la Medida Cautelar solicitada. Vista la Medida Decretada el detenido quedará recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayon , y así se decide. Déjese copia Regístrese , Remítase en su oportunidad la causa al Fiscal 2do. del Ministerio Público del Estado
Aragua . Cúmplase. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.
LA JUEZ
Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARINEL MENESES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta Privativa N° 014-06
La Secretaria
Causa 4C-8.441-06