REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 25 de FEBRERO de 2.006
195° y 146°


CAUSA N° : 4C-8.444-06 (Guardia)
JUEZ : ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO : MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN
DELITO : ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal
VICTIMA : LOZANO GUANIPA MARIA DE LOS ANGELES
FISCALIA : 2° Ministerio Publico : Abg. LILIAN TIRADO
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia especial de presentación y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía 2da. del Ministerio Público en contra del Ciudadano MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en audiencia , lo hace en los siguientes Términos:

PRIMERO: Vista la presentación que hace el Ministerio Público del ciudadano MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN , sobre quien el Ministerio Público en audiencia especial alego que el mismo fue detenido por cuanto se encuentra involucrado en un hecho precalificado como Robo SIMPLE , previsto y sancionado en el Art. 455 del Codigo Penal , hecho ocurrido en fecha 23.02.06 cuando un sujeto la tomo por sorpresa por la espalda rodeándole el cuello con su brazo buscando con su mano la cadena de oro, logrando quitársela , precalifica el Ministerio Publico como ROBO SIMPLE articulo 455 del Codigo Penal . Solicita se decrete Procedimiento Ordinario y se califique la detención como Flagrante.

SEGUNDO: Seguidamente se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal presente en la audiencia y oída a las partes incluso la declaración del imputado quien manifestó “ me detienen , yo no robe a nadie y un señor me agarro , y la señora tenia la cadena en la mano, y ella no me señala a mi ni nada, yo iba caminando”. Seguidamente la Defensa alega que en las actas no hay nada que relacione a su representado como responsable del hecho, no le consiguieron objeto alguno, solicita Libertad Plena o en su defecto un medida cautelar sustitutiva y cambio de calificación, alega que estaríamos ante un arrebaton y no de un Robo Simple. Solicita reconocimiento en rueda de individuos ; este Tribunal con los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera que visto el caso tratado es necesario una investigación, así mismo que existen fundados elementos en la causa que comprometen la responsabilidad penal del encausado, hay testigos de la retención que hace un conductor del ciudadano imputado aporta la descripción de su vestimenta siendo entregado al funcionario policial quien finalmente practica su detención , se observa que el hecho encuentra en la precalificación aportada por el Ministerio Publico toda vez que la acción del sujeto no fue directamente a la cosa ( objeto) sino que afecto a su victima a nivel de su cuello , tratándose entonces de un hecho que merece pena corporal y que no esta prescrito vista la data de su ocurrencia, lo ajustado a derecho es que se decrete, Medida Judicial Privativa de libertad en contra del encausado por existir fundados elementos que comprometen su responsabilidad penal, existen testigos de la aprehensión y la precalificación fiscal la cual en esta etapa acoge el tribunal, lo que hace permisible la imposición de una medida de esta naturaleza, no se ha acreditado arraigo del imputado al presente proceso, y a fin de garantizar la tutela efectiva considera quien decide necesario mantener bajo resguardo al encausado , tomando en consideración la factibilidad de obstaculizar las investigaciones visto los hechos que se le imputan , es por ello que este Tribunal acuerda que el encausado se mantenga detenido , se ordena continuar procedimiento ordinario , se califica la detención como flagrante todo ello conforme a los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 , 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.

TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto de Control , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: I.- Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN , quien es Venezolano, de 24 años de edad , nacido en fecha 06-06-1961, soltero , de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.975.969, residenciado en Barrio Las Brisas Calle 02, No. 53 Magdaleno Estado Aragua, de conformidad con los artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal , por los hechos ocurridos en fecha 23.02.06 y que fueron precalificados como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal , en agravio del ciudadano la Ciudadana LOZANO GUANIPA MARIA DE LOS ANGELES II.- Se califica la detención como Flagrante III.- Se acuerda proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario . IV- En cuanto a lo solicitado por la defensa medida menos gravosa este juzgador vista la precalificación jurídica dada a los hechos y la cual acoge, considera improcedente en esta etapa la Medida Cautelar solicitada. Se acuerda fijar reconocimiento en rueda de individuos por auto separado .Vista la Medida Decretada el detenido quedará recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayon , y así se decide. Déjese copia Regístrese , Remítase en su oportunidad la causa al Fiscal 2do. del Ministerio Público del Estado Aragua . Cúmplase. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.
LA JUEZ

Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ






LA SECRETARIA

ABG. MARINEL MENESES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta Privativa N° 015-06


La Secretaria



Causa 4C-8.444-06