REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 25 de FEBRERO de 2.006
195° y 146°


CAUSA N° : 4C-8.454-06 (Guardia)
JUEZ : ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO : ARTEAGA SANCHEZ BENJAMIN
DELITO : HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 453 ord. 3 y 6 en relacion con el articulo 80 todos del Codigo Penal
VICTIMA: JUANA TORTOLERO
FISCALIA : 14° Ministerio Publico : Abg. YURI RODRIGUEZ
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia especial de presentación y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía 14 del Ministerio Público en contra del Ciudadano ARTEAGA SANCHEZ BENJAMIN este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en audiencia , lo hace en los siguientes Términos:

PRIMERO: Vista la presentación que hace el Ministerio Público del ciudadano ARTEAGA SANCHEZ BENJAMIN , sobre quien el Ministerio Público en audiencia especial alego que el mismo fue detenido por cuanto aparece involucrado en la comision de un delito el cual precalifica el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Codigo Penal , por cuanto dicho sujeto intentaba ingresar a la vivienda de la victima ciudadana JUANA TORTOLERO , Solicita asi Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en sus tres ordinales ; 251, 252 del COPP ,solicita se siga el procedimiento Ordinario y se califique la de detención como flagrante .

SEGUNDO: Se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó su deseo de NO DECLARA , cede la palabra a su defensor. Seguidamente la Defensa solicita medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 , ya que no se le decomiso objeto hurtado y no esta clara la forma de aprehensión; este Tribunal con los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera visto el caso tratado es necesario una investigación, así mismo que existen fundados elementos en la causa que comprometen la responsabilidad penal del encausado, fue encontrado in fraganti en el techo de la vivienda de la victima conforme lo establecen las actas policiales levantadas al efecto aunado a que el hecho imputado permite la imposición de una medida de esta naturaleza , es necesario asegurar que dicho ciudadano no se sustraerá del presente proceso, además no consta arraigo del imputado, en consecuencia se decreta la detención Judicial del Imputado, por encontrar elementos fundados que comprometen su responsabilidad en el hecho , se acepta la precalificación fiscal, se ordena continuar procedimiento ordinario , se califica la detención como flagrante , todo ello conforme a los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 , 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.

TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto de Control , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: I.- Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ARTEAGA RAMIREZ BENJAMIN , quien es Venezolano, de 25 años de edad , nacido en fecha 31-03-1980, soltero , de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , titular de la Cedula de Identidad N° indocumentado , de conformidad con los artículo 250,251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal , por los hechos ocurridos en fecha 24.02.06 , tomando en cuenta que la precalificación fiscal se funda en la concurrencia de los ordinales conforme a la norma , aumentando la pena a imponer hecho ocurrido en agravio de la ciudadana JUANA TORTOLERO. II.- Se acuerda proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario . IV- En cuanto a lo solicitado por la defensa medida menos gravosa este juzgador vista la precalificación jurídica dada a los hechos y la cual acoge, considera improcedente en esta etapa la Medida Cautelar solicitada. Vista la Medida Decretada el detenido quedará recluido en el Centro de atención al detenido Alayon , y así se decide. Déjese copia Regístrese , Remítase en su oportunidad la causa al Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Aragua . Cúmplase. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.
LA JUEZ

Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARINEL MENESES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta Privativa N° 018-06
La Secretaria

Causa 4C-8.454-06