REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
MARACAY, 01 DE FEBRERO DE 2006


CAUSA 5C- 6018-05
APERTURA A JUICIO

Visto el resultado de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en el día de hoy, primero de febrero de 2006 en la presente causa, contentiva del proceso penal que se sigue contra el imputado JOSÉ DAVID GARCÍA OCA, este Tribunal dicta auto de APERTURA A JUICIO, conforme a los siguientes particulares:

PRIMERO: El imputado JOSÉ DAVID GARCÍA OCA, quedó identificado como venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 19 años de edad, nacido el 10-10-85, de estado civil soltero, de oficio indefinido, cedulado N° 18.068.884, residenciado en la urbanización Santiago Mariño, calle Pinto Salinas, casa N° 46, Turmero, estado Aragua. El imputado fue asistido en la audiencia por el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ.-
SEGUNDO: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público Aragua, presentó Acusación contra el imputado en fecha 05 de agosto de 2005, recibida en este Tribunal el 08 de agosto de 2005, según oficio 05-F2-OF. 2384-05. La causa fue identificada en el Despacho Fiscal con el N° 05-F2-955-04 y en el Juzgado Cuarto de Control Aragua con el N° 4C- 6886-05.- En la audiencia Preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Aragua, estuvo representada por la Abg. Lilian Tirado y acusó al imputado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Boggeri Giacono.
Informó la Fiscal, que la investigación policial comenzó el 26 de agosto de 2004, cuando el salvavidas Hurtado Eusebio, encontró en un sector de la Hacienda Playa Grande, Choroní, el cuerpo sin vida de la víctima, determinándose en el curso de la investigación, que el imputado en compañía de otro, están involucrados en la muerte del turista italiano Boggeri Giacono.-
TERCERO: Por otra parte, en la audiencia Preliminar el imputado manifestó su deseo de declarar y al efecto, se declaró inocente por cuanto no participó en los hechos investigados. Indicó que el día 21 de agosto de 2004, si estuvo en la playa y vió a un grupo de amigos hablando con el Italiano, pero siguió y se encontró con una muchacha, que como a las 8.30 de la noche se fueron al Club El Pescaito y de allí salió como a las 4:00 de la mañana y empezaron a buscar el otro chamo y no lo encontraron, y a las 11:00 de la mañana se fueron a Choroní.- Por su parte, la defensa se opuso a la Acusación Fiscal, alegando entre otros pormenores, que la misma adolece de una relación sucinta de como su defendido participa en los hechos y que además, en las actas esta demostrado que JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, se dio a la fuga haciendo uso de un arma de fuego contra los funcionarios policiales, que su cliente es testigo de una relación de amistad entre González y el hoy occiso.-
CUARTO: Concluida la audiencia y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos de marras.- se determinó que los argumentos de la defensa, van al fondo del asunto planteado en la acusación, los cuales solo pueden considerarse para su evacuación y valoración en el debate judicial. Se declaró improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el imputado, ya que por expreso señalamiento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consideración que se toma en cuenta a los fines de evitar subvertir el orden procesal, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, dictado este auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 del Código Procesal ya mencionado, se ordena la remisión del expediente, a la Oficina de Alguacilazgo, para su distribución al Tribunal de Juicio respectivo.- Cúmplase.
LA JUEZ,

JANETH ROJAS ALCALA
EL SECRETARIO,

ANGEL PEREZ VIVAS.-




CAUSA 5C- 6018-05