REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. PRIMERA INSTANCIA PENAL. JUZGADO QUINTO DE CONTROL.- MARACAY, 26 DE FEBRERO DE 2006.-
CAUSA 5C- 6519-06
PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
Visto el escrito presentado en la guardia de hoy, por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en sala por la Abg. Gregoria Medina, este Tribunal de conformidad con los artículos 254, concordado con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Los imputados fueron identificados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público Aragua de la siguiente manera:
RODRIGO GUEVARA APARICIO, de 40 años de edad, nacido el 10.08.65, Belén, Colombia, portador de la cédula de identidad N° E- 83.888.051, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 27, N° 283, El Orticeño, Palo Negro, Aragua y; APARICIO ESLAVA LUIS FERNANDO, venezolano, de 27 años de edad, nacido 07-11-78, Tucupita, Delta Amacuro, comerciante, soltero, cedulado N° 25.125.290, residenciado en la Urb. Corocito, avenida 01, sector 06, N° 15, Santa Cruz de Aragua, Aragua.- La defensa la ejerció Víctor Briceño y Emily Hernández.-
SEGUNDO: La Fiscalia Novena del Ministerio Público, solicitó la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en las actuaciones presentadas, se evidencia que los imputados, en especial que APARICIO LUIS FERNANDO, liderizó la toma de inmuebles en la Base Libertador, acompañados de un número importante de personas que posteriormente se dieron a la fuga, que forzaron las cerraduras de las puertas colocando en ellos pertenencias y enseres en los inmuebles ya adjudicados por FONDUR. Los imputados fueron detenidos en el interior de uno de los inmuebles, situación que a juicio de la Fiscalía encuadra en el primer aparte del artículo 471-A del Código Penal. Sin embargo, la condición de promotores de la invasión no esta demostrada en actas, de modo que se modifica la calificación jurídica en el encabezamiento del artículo mencionado.-
TERCERO: Por su parte los imputados manifestaron su deseo de declarar, previo a que la Juez los impusiera de todas sus garantías constitucionales y procesales.- De manera que RODRIGO GUEVARA APARICIO, negó su participación en los hechos punibles que se le imputan, manifestando que solo acompañaba a Luis Fernando. En cuanto al imputado APARICIO ESLAVA LUIS FERNANDO, afirmó que pasó toda su documentación a Fondur, desde el mes de abril del año pasado. Luego un funcionario cuyo nombre no recuerda, le dijo que podía entrar al inmueble y meter sus cosas, para ello “… me entregó estos documentos …”( copias ilegibles agregadas en audiencia, a las actuaciones fiscales),.- Agregó el imputado que el supuesto funcionario, le indicó que forzara la puerta y entrara a la fuerza porque era adjudicatario, que los inmuebles fueron entregados a personas a quienes ya les habían adjudicado tres o cuatro casas, que tiene una camioneta y acompañó a la gente que se agrupó en el sector pero no es promotor, luego le dijeron los policías, que tenía que desalojar la vivienda, revisé que todo era legal, luego lo llevaron a la comisaría.- Por su parte, la defensa aseguró que se desprende de las actuaciones presentadas por la Fiscal ( folio 3) que se presentó una señora a formular la denuncia y la entrevista al folio (8) existe una contradicción, ya que no pudo verla pues estaba cocinando. Agregó que no existen testigos, no existen materiales incautados, el documento lo recibe su defendido por un funcionario de Fondur, que cuando le piden a su defendido que salga de la vivienda cesó todo. Por ello solicitó libertad plena y a Luis Aparicio una medida cautelar sustitutiva de libertad.-
CUARTO: Es obvio que el documento presentado por los imputados, para demostrar la adjudicación del inmueble invadido, es una copia ilegible cuya legalidad se desconoce, así como también la identidad del funcionario que según se alega, adjudicó el inmueble. Tampoco se comprende las razones por las cuales, el funcionario no identificado, recomendó entrar a las casas de la Base Libertador, a la fuerza y rompiendo cerraduras a los inmuebles que presuntamente les fueron adjudicados. Lo cierto es que la copia del documento tan ponderado por los imputados, no guarda relación con ningún documento público, que acredite las afirmaciones efectuadas, circunstancia que obliga a la Fiscalia y así se exhorta a profundizar en la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos.-
Por otra parte, se evidencia que la pena que pudiera llegarse a imponerse por el delito de invasión, entra dentro de la advertencia procesal indicada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que limita la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a favor de los imputados, ya que presupone el peligro de fuga. De modo y manera que lo ajustado a derecho es decretar medida privativa de libertad en contra de los imputados, por el lapso de 30 días, los cuales cumplirá en las instalaciones del Centro de Atención al detenido Alayón.
En consecuencia, por las razones expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados RODRIGO GUEVARA APARICIO, de 40 años de edad, nacido el 10.08.65, Belén, Colombia, portador de la cédula de identidad N° E- 83.888.051, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 27, N° 283, El Orticeño, Palo Negro, Aragua y; APARICIO ESLAVA LUIS FERNANDO, venezolano, de 27 años de edad, nacido 07-11-78, Tucupita, Delta Amacuro, comerciante, soltero, cedulado N° 25.125.290, residenciado en la Urb. Corocito, avenida 01, sector 06, N° 15, Santa Cruz de Aragua, declarando procedente la solicitud Fiscal. Se ACUERDA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad, pedidas a sus defendidos respectivamente. La detención es por 30 días, la cual se cumplirá en el Centro de Atención al detenido Alayón. Líbrese las boletas de privativa de libertad.-
LA JUEZ,
JANETH ROJAS ALCALA EL SECRETARIO
ÁNGEL PEREZ VIVAS.-



CAUSA 5C- 6519-06