REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2006-000329
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 24-01-2006, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que especificará cuándo, cómo, dónde y quién efectuó la coacción para con los trabajadores, que a su decir fueron obligados a firmar las transacciones por ante los Tribunales Laborales de Transición. De igual forma debía indicar la operación aritmética de donde obtuvo la estimación de la demandada de “Bs. 519.917.039,51”, en virtud que a lo largo del escrito libelar, sólo se limita a mencionar que a sus mandatarios no les fueron canceladas las indexaciones ni los intereses de mora que según su decir se generaron desde “13 de junio, hasta la fecha que firmaron una transacción, 26.04.2004; 29.04.2004; 25.05.2004; y 01.09.2004. Asimismo, debía también disipar, cuáles eran las cantidades que eran reclamadas en el libelo que fueron cancelados en la oportunidad que se firmó la transacción, debía hacerlo en forma especifica con cada uno de los trabajadores. Caso contrario se declarará la inadmisibilidad; visto igualmente el escrito presentado por la abogada ROSANA FORMISANO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de 2006, por la apoderada actora, antes identificado, señaló “Que la coacción para firmar las transacciones demandadas, fue en los meses de enero, febrero y marzo, por la consultora jurídica Solymar González y por la Exdirectora Melillo …omissis…” “Prosigo a especificar cuanto se le adeuda a los trabajadores luego de cancelada su transacción: PEDRO JOSE URIBE: Se le canceló en la transacción efectuada en el año 2004 la cantidad de 29.449.843,15 se le adeuda por intereses de mora e indexación la cantidad de Bs. 88.569.785,76” omissis…”, pero no así los otros aspectos, es decir, la indicación de la operación aritmética de donde obtuvo la estimación de la demanda de Bs. 519.917.039,51, en virtud que a lo largo del escrito, sólo se limita a mencionar que el monto fue efectuado desde la fecha que se calculó la experticia complementaria que fueron el 13 de junio, 13 de julio, 25 de septiembre y 12 de junio del 2001, respectivamente hasta la fecha que fueron cancelas las prestaciones sociales que fue en el año 2004…de esos tres años que transcurrieron tomando en cuenta el monto de la transacción, se calcularon los intereses de mora mas la indexación monetaria…omissis”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley .
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”