REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

CAUSA Nº 6C-7019-05

JUEZ: DRA. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA

ACUSADO: YHOVANNY JOSE SEIJAS

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARTHA RAMIREZ

VICTIMA: DAYANA COROMOTO PEÑA

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 15º ABG. ZULLY ALVAREZ


SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 02 de Febrero de 2006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua contra el ciudadano YHOVANNY JOSE SEIJAS, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Publica; este Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así mismo se decretó el SOBRESEIMIENTO respecto del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 Primer Párrafo del Código Penal, en virtud de que el mismo no se configuró, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Penal. De inmediato se le dio el uso de la palabra a la defensa, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado de autos, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL EN RELACION A LAS LESIONES PERSONALES, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Igualmente el Juez de inmediato procedió a imponer al acusado de la parte DISPOSITIVA del fallo, explicando a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 364 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
La Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputó al ciudadano YHOVANNY JOSE SEIJAS la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño CARLOS VARGUILLAS y la adolescente DAYANA COROMOTO PEÑA; así mismo la ciudadana Fiscal solicito el sobreseimiento de la causa respecto del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; en virtud de lo expuesto por la victima en el acto de la audiencia preliminar, quien señala que en ningún momento hubo violación; por lo que consecuentemente no se configuró el delito.
El día 04 de Septiembre de 2005, se encontraba la adolescente DAYANA COROMOTO PEÑA de 15 años de edad, en su residencia en Morocopo Alto Sector El Limón casa sin número vía Tiara Las Tejerías Estado Aragua, en compañía de sus padres y hermanos, cuando irrumpió la vivienda el imputado JHOVANNY SEIJAS, lanzando piedras contra la vivienda, en ese instante el niño CARLOS VARGUILLAS, de solo 06 años de edad, se asomó a ver lo que ocurría, y recibió una pedrada, en el brazo derecho, y en la región costal derecha; sin embargo el imputado seguía conminando a la a la adolescente a que saliera de la vivienda, como la adolescente hizo caso omiso, el imputado entró a la vivienda y la sacó trasladadándola hasta su residencia, donde duró encerrada dos días, quien posteriormente la dejó salir después de tantas suplicas realizadas por la adolescente; quien lo denuncio en compañía de su representante ante la Comisaría de Las Tejerías.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, es decir, los siguientes: “El día 04 de Septiembre de 2005, se encontraba la adolescente DAYANA COROMOTO PEÑA de 15 años de edad, en su residencia en Morocopo Alto Sector El Limón casa sin número vía Tiara Las Tejerías en compañía de sus padres y hermanos, cuando irrumpió la vivienda el imputado JHOVANNY SEIJAS, lanzando piedras, en ese instante el niño CARLOS VARGUILLAS, de 06 años de edad, se asomó a ver lo que ocurría, y recibió una pedrada, en el brazo derecho, y en la región costal derecha; sin embargo el imputado seguía conminando a la adolescente a que saliera de la vivienda, como la adolescente hizo caso omiso, el imputado entró a la vivienda y la sacó trasladadándola hasta su residencia, donde duró encerrada dos días, quien posteriormente salió, después de tantas suplicas realizadas al imputado; siendo denunciado por la adolescente en compañía de su representante ante la Comisaría de Las Tejerías.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado YHOVANNY JOSE SEIJAS, CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, el cual está previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y tiene asignada una pena de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, siendo su término medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, la defensa solicitó en la audiencia, se le otorgue al Acusado las rebajas de pena estatuidas en la norma sustantiva penal. Por otra parte nos encontramos ante la situación de que el Acusado se ha acogido libremente, al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece la norma citada, que para el caso de que el delito estuviere revestido de violencia, solo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la misma. Para el cálculo de la pena se debe partir del límite medio de la misma, si compensamos las circunstancias atenuantes que invoca la defensa, dicha pena quedaría estatuida en su límite mínimo, es decir TRES (03) MESES, al existir en autos la circunstancia de que el imputado no tiene Antecedentes Penales, porque no consta en autos lo contrario; al aplicar la disposición contenida en los apartes primero y segundo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tendríamos como resultado que la pena quedaría calculada en definitiva en la cantidad de SEIS (06) MES DE ARRESTO, toda vez que se le aplica la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.-

SOBRESEIMIENTO
La ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua presentó acusación contra el imputado JHOVANNY JOSE SEIJAS por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente DAYANA COROMOTO PEÑA. Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar la adolescente declaró lo siguiente: “… yo era su concubina y tengo un niño que no es de él, todo lo dije porque estaba molesta. Cada vez que se emborrachaba y se drogaba, se ponía muy celoso y por eso dije lo que dije…” Analizada tal declaración, quien decide, considera que lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa por este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuró el delito, y así se decide.