REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 14 de Febrero de 2.006.
196º y 146º

Causa Nro. 6C-4797/04

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ;
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADOS: FRANKLIN DANIEL TREJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.051.171; y DEISY MILAGROS DAVILA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.735.155, residenciados en el Callejón la Inmaculada, Vivero Biogio, Sector Guacamaya, Estado Aragua

DEFENSA: Defensor Público, ABG. CESAR TOVAR;

VICTIMA: MARIA ISABEL VALIÑO ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-8.584.213, residenciada en el Callejón la Inmaculada, Vivero Biogio, Sector Guacamaya, Estado Aragua;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. BEATRIZ PRATO;

SENTENCIA.

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 18 de Abril de 2005, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL TREJO PEÑA Y DEISY MILAGROS DAVILA SEIJAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Pública. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que en conversaciones con la Víctima habían llegado a la celebración de un Acuerdo Reparatorio y que los acusados querían ejercer el derecho de admitir los hechos, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra a los acusados FRANKLIN DANIEL TREJO PEÑA Y DEISY MILAGROS DAVILA SEIJAS, quienes después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON EL ACUERDO REPARATORIO”. Y en virtud del Acuerdo suscrito por las partes, esta Juez acordó aprobar el Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), de los cuales en ese acto se entregó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y el resto, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), dentro de los tres (03) meses siguientes a esa fecha, manifestando acudir al acto libremente, sin presión alguna y en pleno conocimiento de sus derechos.

PUNTO PREVIO

Celebrado como fue el Acuerdo Reparatorio entre las partes, en la Audiencia Preliminar de fecha 18/04/05, en la cual quedaron obligados los imputados FRANKLIN DANIEL TREJO PEÑA Y DEISY MILAGROS DAVILA SEIJAS, a cancelar a la Víctima ciudadana MARIA ISABEL VALIÑO la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), desprendiéndose de las actuaciones que debido a las reiteradas inasistencias de los imputados no se realizó la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, aunado al hecho que la víctima mediante Acta de fecha 01/02/06 informa que los referidos imputados no habían cumplido con el Acuerdo Reparatorio suscrito en la Audiencia Preliminar. Razón por la cual esta Juez, de conformidad con el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente Causa.
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa a los ciudadanos FRANKLIN DANIEL TREJO PEÑA Y DEISY MILAGROS DAVILA SEIJAS, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL VALIÑO ALONSO, fundamentándose en la circunstancia de que el día 10 de febrero de 2004, aproximadamente a las 01:10 de la tarde, la ciudadana MARIA ISABEL VALIÑO ALONSO, se presentó en la Comisaría de Guacamaya, dependiente del CSOPEA, a los fines de denunciar que es la propietaria del vivero Biogio, y que con ella labora como Guachimán un ciudadano de nombre FRANKLIN DANIEL, quien vive en compañía de su esposa MILAGROS DAVILA, y que ése día el Guachimán le informó que en horas de la noche se habían metido a la oficina tres sujetos vestidos de negro y no los pudo reconocer, pudiendo observar la ciudadana que violentaron una ventana de hierro, al contarle a su esposo se percata que habían sustraído de la parte de atrás de una pizarra de formica con patas que está en la oficina la cantidad de UN MILLON Y MEDIO DE BOLIVARES, no llevándose el equipo de sonido, el teléfono, un fax y otros aparatos que se encontraban en la oficina, por lo que el funcionario actuante procedió a trasladarse con la ciudadana al vivero en donde se entrevistó con los ciudadanos FRANKLIN TREJO PEÑA Y DEISY MILAGRO DAVILA, quien le hizo entrega a la ciudadana de una bolsa de material sintético de color anaranjada, contentiva en su interior de lo siguiente: una caja de material metálico de color plateado, con un radio trasmisor pequeño, con su reloj cronometro de color plateado, marca GATORADE, con sus cables audífonos y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES; de igual manera la ciudadana informó que su esposo DANIEL, en compañía de su cuñado de nombre RAFAEL, habían sido los que se metieron en la oficina.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 2da del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera a los acusados FRANKLIN DANIEL TREJO PEÑA Y DEISY MILAGROS DAVILA SEIJAS (ya identificado), CULPABLES de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal (Ley ésta aplicable a este caso en virtud de la vigencia reciente de la misma la cual importa una pena menos grave, aplicable en virtud del contenido del artículo 24 Constitucional). Para ambos casos es aplicable la Atenuante Genérica estatuida en el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4to, por lo que ambas penas quedarán en sus límites mínimos, es decir 4 (cuatro) años de prisión para el caso. En virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, por cuanto los acusados incumplieron con el Acuerdo Reparatorio, por lo que se procede a dictar Sentencia conforme con el Procedimiento de Admisión de Hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en la misma. La pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.