REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 15 de Febrero de 2006. 195° y 146°

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano PIÑA DIAZ, JOSE NORBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.388.141, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Santa Cecilia, N° 32-3, Estado Aragua; quien pide se le entregue el vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet; MODELO: C-10; COLOR Rojo, SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV214396; SERIAL DE MOTOR: CAV214396, PLACAS: 56K-BAJ; AÑO: 1.980; éste Tribunal de Control para decidir observa:
La Presente solicitud fue interpuesta en fecha 15-07-05, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto en Funciones de Control, el cual en Audiencia Especial celebrada en fecha 09-11-05 Niega la entrega del Vehículo en cuestión. Ahora bien, el solicitante ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión del referido Tribunal, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones, anulando de oficio el fallo dictado por el tribunal y ordenando su distribución a un tribunal de Control con la finalidad de dar cumplimiento con la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; y que no obstante; en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera, constante, pacífica e ininterrumpida (Decisión Nro. 1544/01 emitida por la Sala Constitucional, del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García G; ratificada en Decisión de la misma Sala, de fecha 06 de agosto de 2004, Nro. 1493 con ponencia del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando), acerca de considerar que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; circunstancia ésta que favorece al solicitante de autos. Además de ello, la misma Sala en decisión Nro. 1412 del 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha dejado establecido, que “… en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente (como es el caso presente), el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y relaciona dicho artículo con los artículos 775 y 794 del Código Civil, en los que señala que la posesión produce a favor de los terceros de buena, el mismo efecto que el titulo.
En este caso, el tribunal Cuarto de Control recibió Oficio Nro. 05-F9-2295 de fecha 05-08-05 proveniente de la Fiscalía 9na del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual se remite a ése Tribunal el Expediente completo de la presente Causa, contentivo de la Experticia y demás actividades investigativas desplegadas.
En el caso que nos ocupa se observa, que la solicitante ha demostrado poseer de BUENA FE el vehículo solicitado, toda vez que presenta Copia Certificada del Documento cursante al folio 23 Autenticado ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 317, en fecha 27-10-03, otorgado por el ciudadano JOSE NORBERTO PIÑA DIAZ, quien a su vez vende al solicitante de autos.
Por otra parte, el vehículo fue objeto de una Experticia la cual riela al folio 11, dando como resultado que los seriales identificativos son FALSOS.
Además se puede observar a través de un análisis lógico, que la única persona solicitante del bien es JOSE NORBERTO PIÑA DIAZ, y que hasta ahora no existe ningún otro solicitante. Igualmente este Juzgador constata que la solicitante realizó un pago ajustado a la realidad por el vehículo, y no representa una cantidad irrisoria ni ilógica, además de que la solicitante ha estado poseyendo pacífica e ininterrumpidamente dicho bien.