REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 17 de Febrero de 2.006
195° Y 146°
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado RAMON ANTONIO TAPIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.254.208, y domiciliado en el Barrio Santa Rita, Calle Bolívar, N° 15, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta Policial, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Paraparal, Región Francisco Linares Alcántara, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, en el mismo recinto policial por presentarse con una actitud agresiva intentando agredir físicamente a la ciudadana MILADRO BARRIOS; 2) Con Acta de Entrevista, cursante al folio 3, que refleja la declaración de la ciudadana MILAGROS BARRIOS GOMEZ, manifestando que su esposo intentó arrollarla con el vehiculo, en eso se bajó la madre y el hijo de su esposo y comenzaron a golpearla; determinándose de esta manera la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.