REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenidos hiciese la ciudadana Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, de la ciudadana NAVARRO PARRA LANDI ROCIO, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.089.037 y residenciada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 2, Vereda 7, Casa N° 7, Maracay, Estado Aragua, Teléfono N° 0244-4177576; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Imputada, pasa en consecuencia esta Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta de Procedimiento cursante en los folios 2 al 5, que recoge actuación de funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio José de Sucre”, mediante la cual se evidencia la aprehensión de la Imputada de autos, en el interior del inmueble ocupado por ella, quien permitió el acceso al interior del inmueble, por lo que se procedió a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró e incautó en presencia de testigos, lo siguiente: en el primer cuarto ubicado al lateral izquierdo de la entrada de la casa, sobre la cama tapada con una almohada, un envase plástico de color transparente blanquecino con tapa y dentro del mismo la cantidad de veintisiete (27) envoltorios elaborados en recortes pequeños de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige, olor permanente, PRESUNTA DROGA; encima de un escaparate de madera de color marrón que se encontraba en un rincón del mismo cuarto se localizó la cantidad de treinta mil quinientos (30.500) bolívares en billetes de varias denominaciones; y en la parte del baño específicamente en un cesto utilizado como papelera consiguieron dos (02) envoltorios de recortes de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige PRESUNTA DROGA; en la parte interna de la cocina de gas localizaron la cantidad de cuarenta y tres mil (43.000) bolívares en efectivo de varias denominaciones, y un (01) rollo de papel aluminio con la inscripción de ANAFOL, ESTANDAR; y un (01) teléfono celular marca: Motorota, serial SJWF0180BD-J070752EA-EA ; 2) Con declaraciones cursantes a los folios 10, 11 Y 12, rendidas por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ ROJAS LUIS ALFREDO PEREZ ROJAS y DARWIN JOSE BRICEÑO, quienes fungieron de testigos del Procedimiento, y corroboran que el mismo se efectuó en las condiciones relatadas en el Acta de Allanamiento, y de que dichos funcionarios actuaron amparados en Orden de Allanamiento evacuada por el Juzgado 2do de Control; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.