REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenidos hiciese la ciudadana Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos JUAN EDUARDO ROSAS LEON Y EDUARDO JOSE DELGADO, quienes son Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.182.605 y v-7.240.761 y residenciados la Residencia Cristoforo Colombo, Torre “B”, Piso 4, Apto 4-A, TapaTapa, Estado Aragua; y Urbanización el Trébol, Bloque 14, Piso 3, Apto 12, Maracay, Estado Aragua, respectivamente; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la LIBERTAD PLENA a favor del imputado EDUARDO ROSAS LEON, y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO JOSE DELGADO, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta Policial cursante al folio 8, que recoge actuación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, mediante la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada por una persona que no quiso aportar datos por temos a represalias, informando que en la Urbanización EL Trébol, Edificio N° 12, Piso 3, Apto 14, reside un ciudadano apodado EL CHACHO que se dedica a la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Con Acta Policial, cursante al folio 9, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Aragua, mediante la cual se deja constancia de haberse realizado un minucioso recorrido por la dirección antes señalada, para así constatar que en varias oportunidades se presentaron diferentes sujetos, quines entraron de una manera rápida al apartamento y salían del mismo de manera dudosa; 3) Con Acta de Procedimiento, cursante en los folios 18 al 20, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, en el interior del inmueble ocupado por el, quien luego de varios llamados permitió el acceso al interior del inmueble, pudiéndose constatar la presencia de otro ciudadano quien quedó identificado como JUAN EDUARDO ROSAS LEON, por lo que se procedió a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró e incautó en presencia de testigos, lo siguiente: en la despensa se encontraron cuatro (04) cajas de Bicarbonato de Sodio, en dos se lee la inscripción FRIDGE-FREEZER y en otras dos DPV; una (01) caja de papel aluminio; en una habitación ubicada del lado izquierdo dentro del closet la cantidad de un (01) billete de DIEZ MIL CRUZEIROS, dos (02) billetes de la denominación de CIEN DOLARES AMERICANOS, tres (03) billetes de la denominación de UN DÓLAR AMERICANO, un (01) billete de la denominación de DOS DOLARES AMERICANOS, cuatro (04) billetes de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES, seis (06) billetes de la denominación de DOS MIL BOLIVARES, diecinueve (19) billetes de la denominación de MIL BOLIVARES; un (01) teléfono celular marca KIOCERA, modelo SE47, sin serial visible; un (01) teléfono celular de marca SAGEM, modelo XIM3V, sin serial visible; un (01) teléfono celular de marca MOTOROLA, modelo C215, serial 05016026882, un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo CDMA, serial DFB74DD6; un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C-100, serial 6972006; un (01) colador elaborado en metal y material sintético color amarillo, rojo y verde; tres (03) pasaportes de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pertenecientes a los ciudadanos ARIAS MARIA ELENA, DELGADO EDUARDO JOSE Y ORTA MARIÑO JOSE MANUEL; cuatro (04) chequeras del Banco Banesco, de las cuales una de ellas desprovista de cheques, pertenecientes a la cuenta corriente número 0134-0276-17-2763017683; una (01) gorra elaborada en tela color verde,; una (01) chaqueta elaborada de tela color verde; una (01) balanza elaborada en material sintético color negro marca TANITA; modelo 1479; tres (03) relojes elaborado en metal marca SEIKO; un (01) reloj elaborado en material sintético color gris y negro, marca TOMMYS; un (01) reloj elaborado en metal y material sintético marca TEGNUS; un (01) reloj marca FINART; un (01) reloj marca CASIO; luego en la habitación ubicada del lado derecho se encontró una balanza marca OHAUS; una (01) caja de Bicarbonato de Sodio donde se lee la inscripción BARING SODA; una (01) tijera elaborada en metal y material sintético color rojo; un (01) rollo de hilo de color gris; un (01) rollo de pabilo color blanco; en el baño se observó que el inodoro ubicado en la parte de la ducha se encontraba sin su tapa y se localizó una (01) bolsa elaborada en material sintético color negro, contentiva en su interior de una sustancia color blanca (PRESUNTA DROGA); dejándose constancia que se presentó en el lugar la ciudadana ARIAS MARIA ELENA quien manifestó ser la esposa del señor EDUARDO y residir en el sitio, asimismo se deja constancia que el ciudadano EDUARDO DELGADO comenzó a vociferar de manera impropia que era balandro y andaba armado, y que luego se vengaría de los funcionarios y de los testigos; 4) Con declaraciones cursantes a los folios 21 al 23, rendidas por los ciudadanos RICHARD TOVAR HIDALGO Y PEDRO MIGUEL GOMEZ, quienes fungieron de testigos del Procedimiento, y corroboran que el mismo se efectuó en las condiciones relatadas en el Acta de Allanamiento, y de que dichos funcionarios actuaron amparados en Orden de Allanamiento evacuada por el Juzgado 8vo de Control; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado de autos, ya que se encontraban dentro del inmueble allanado, y así se decide.