REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 17 de Febrero de 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado JHON ALBERTO MACHADO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.231.892, y domiciliado en Samán de Tarazonero I, Calle 12, N° 24, Turmero, Estado Aragua, Teléfono Nro. 0416-3470857; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta de Procedimiento, cursante en los folios 3 y 4, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Samán de Guere, Región Policial Mariño, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, a pocos momentos de haber sustraído de la residencia de la víctima un teléfono celular; 2) Con Entrevista, cursante al folio 5, donde el ciudadano JESUS EDUARDO MADERO manifiesta que estaba en su casa y fue a buscar el teléfono, pero éste no estaba donde lo había dejado, consiguiendo la puerta estaba abierta y un sujeto parado afuera, salió a la calle y logró visualizar a los funcionarios; determinándose de esta manera la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.