REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 17 de Febrero de 2006.
195° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO GIL COLMENAREZ E ISMAEL ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, quienes son Portugués y Venezolano, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nro. E-20.989.326 y V-16.210.668, residenciados en el primero en el Barrio Robinson, Sector Mariño, N° 7, Turmero, Estado Aragua; y el segundo en Prado III, Vereda 3, N° 40, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta Policial cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Rosario de Paya, Región Mariño, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, a pocos momentos de haber robado a dos ciudadanos con dos (02) armas punzo penetrantes (Chuzos); 2) Denuncia cursante al folio 8, del ciudadano ERICK MENDOZA, quien expone que al encontrarse en el puente Prado con la ciudadana MARIA MORALES, llegaron dos sujetos pidiendo que le entregara todo, portando armas blancas; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.