REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 17 de Febrero de 2.006
195° Y 146°
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado MARRERO ROJAS DANIEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.519.819, y domiciliado en el Barrio el Cementerio, Sector La Ceiba, Callejón 3, Casa N° 35, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Denuncia, cursante al folio 2, interpuesta por la ciudadana TORREALBA DELIA XIOMARA, donde manifiesta que en la noche del día 16-02-06 se encontraba en su residencia cuando se introduce un sujeto conocido en el barrio como CHUPA PIEDRA, queriendo agredirla y robarla al mismo tiempo; 2) Con Acta de Procedimiento, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría La Chapa, Región Aragua Este, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando lo tenía agarrado una multitud de personas que lo estaba agrediendo por haberse introducido en una vivienda; determinándose de esta manera la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.