REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 17 de Febrero de 2.006.
195° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos JEAN CARLOS BELTRAN, JORGE LUIS GOMEZ Y RENNY ALBERTO APONTE POMERO, quienes son Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, V-20.591.623 y V-18.645.964, residenciados el primero en el Sector las Tejerías, Vía la Victoria, Estado Aragua; el segundo en el Sector Los Capuchinos, asentamiento campesino, Vía Tiara, Las Tejerías, Estado Aragua; y el último en la Urbanización el Limón, Av. Circunvalación, N° 70, Maracay, Estado Aragua, respectivamente; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta Policial, cursante al folio 2, que recoge la actuación de funcionarios de la Comisaría de San Francisco de Asís, Región Policial Centro Sur, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos poco después de haber despojado a un ciudadano de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer XLT 4X4, Color: Dorado, el cual fue avistado a la orilla de la carretera, encontrándose dentro de la misma cuatro sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga logrando la captura de tres de ellos; 2) Con Declaración cursante al folio 11, rendida por la ciudadana SILVIA FASSARDI VAN STEINS, quien manifiesta que estando en su casa se presentaron dos sujetos que se identificaron como estudiantes, quienes al entrar sacaron armas de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron a ella y a su madre, y las introdujeron en la parte interna de la casa, golpeándolas contra el piso mientras que les preguntaban donde tenían el dinero, manifestando que eran Guerrilleros; posteriormente luego que se retiraran los sujetos, procedieron a notar las cosas robadas, que fueron las siguientes: una (01) Camioneta Marca: Ford, Modelo: Explorer XLT 4X4, Color: Dorado, Placas: ABM-17I, Serial de Carrocería 1FMDU32X8NUDO4383, Año: 1992; una (01) Computadora portátil; un (01) Fax; un (01) teléfono celular; un (01) anillo de Oro; un (01) reloj de Oro; dos (02) cadenas de Oro; una (01) Gargantilla de oro con una piedra agua marina; un (01) reloj de cadena de Oro; una (01) cadena de oro larga con piedra de turquesas; un (01) anillo de oro grande; 3) Con Declaración cursante al folio 12, rendida por el ciudadano RAMOS FRANCISCO, quien manifiesta cuando se encontraba conduciendo su vehículo hacia su residencia logró avistar una camioneta que se le aproxima y le cortaba el paso, siguiéndolo y cuando llegó a su casa y ven a los vecinos y a su esposa empezaron la huida a veloz carrera; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1,3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente se demuestra la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS por parte de los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ Y RENNY ALBERTO APONTE, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las Víctimas; y calificando esta juzgadora también por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.