REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 27 de Febrero de 2006
196° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenidos hiciese la ciudadana Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos MARIN ESPINOZA LUIS ALEJANDRO Y RAMIREZ VIGIL LUIS MANUEL, quienes son Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.835.846 y V-16.273.181 y residenciados en la Calle Guaicaipuro, Residencias GOLDEN SUN, Piso 7, Apto 53, El Llanito, Caracas, Distrito Capital; y en la Calle Mercurio, Quinta Santa María, Santa Paula, Cafetal, Caracas, Distrito Capital, respectivamente; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta de Investigación cursante al folio 2 y 3, que recoge actuación de funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, Primera Compañía, mediante el cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos, cuando se trasladaban en un vehículo rústico por la Alcabala El Limón, y al realizarle un chequeo e inspección del mismo se encontró: en el interior de una de las cornetas del aquipo de sonido, la cual estaba ubicada detrás del asiento del chofer, dos (02) envoltorios, uno envuelto en papel plástico sintético transparente y el otro en papel aluminio, ambos contentivos en su interior de restos vegetales de PRESUNTA DROGA DENIMINADA MARIHUANA; 2) Con declaraciones cursantes a los folios 9 y 10, rendidas por los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ Y ORLANDO MARTINEZ, quienes fungieron de testigos del Procedimiento; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.