REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 27 de Febrero de 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 2da del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado QUINTERO ERNESTO JULIAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.460, y domiciliado en la Calle Félix María Paredes, casa N° 100, en Piñonal, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Abreviado, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de Piñonal, Región Maracay Este, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, por haber agredido físicamente a una ciudadana según una denuncia interpuesta; 2) Con Acta de Entrevista, cursante al folio 6, suscrita por la ciudadana AURICEL MORALES, donde manifiesta que el imputado de autos la había agredido físicamente; determinándose de esta manera la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.