REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
CAUSA Nº 6C-6971-05
JUEZ: DRA. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
ACUSADO: BASIL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAMS TABARES
VICTIMA: ROSA REQUENA HERRERA
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 14º ABG. INGRID REYES
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 23 de Enero de 2006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua contra el ciudadano BASIL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; este Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. De inmediato se le dio el uso de la palabra a la defensa, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado de autos, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Igualmente el Juez de inmediato procedió a imponer al acusado de la parte DISPOSITIVA del fallo, explicando a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 364 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
La Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputó al ciudadano BASIL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA REQUENA HERRERA.-
El día 05 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 10:50 minutos de la mañana, la víctima se encontraba caminando por la calle Carabaño de Villa de Cura Estado Aragua a la altura de la Casa de la Cultura, cuando fue interceptada por un sujeto quien la amenazó con un cuchillo, y luego de un forcejeo, logró arrebatarle el celular; huyendo del lugar; situación ésta, que pudo observar el ciudadano LEOPOLDO CORONADO, quien salió en su vehículo persiguiendo al sujeto en cuestión; siendo alcanzado en la calle Dr. Rangel de dicha localidad, donde lo retuvo por unos momentos, mientras se apersonaba un funcionario policial, por lo que practicó la respectiva detención, quedando identificado como BASIL ALEXANDER VELÁSQUEZ SANCHEZ, a quien se le practicó inspección, decomisándole un celular marca Motorota, el cual momentos antes había sido robado a la victima.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, es decir, los siguientes: “El día 05 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 10:50 minutos de la mañana, la víctima se encontraba caminando por la calle Carabaño de Villa de Cura Estado Aragua, cuando fue interceptada por un sujeto quien la amenazó con un cuchillo, y luego de un forcejeo, logró arrebatarle el celular; huyendo del lugar; situación ésta, que pudo observar el ciudadano LEOPOLDO CORONADO, quien salió en su vehículo persiguiendo al sujeto; siendo alcanzado en la calle Dr. Rangel de dicha localidad, donde lo retuvo por unos momentos, mientras se apersonaba un funcionario policial, siendo detenido, quedando identificado como BASIL ALEXANDER VELÁSQUEZ SANCHEZ, a quien se le practicó inspección, decomisándole un celular marca Motorola, el cual momentos antes había sido robado a la victima.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado BASIL ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO LEVE, el cual está previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal y tiene asignada una pena de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien, la defensa solicitó en la audiencia, se le otorgue al Acusado las rebajas de pena estatuidas en la norma sustantiva penal. Por otra parte nos encontramos ante la situación de que el Acusado se ha acogido libremente, al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece la norma citada, que para el caso de que el delito estuviere revestido de violencia, solo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la misma. Para el cálculo de la pena se debe partir del límite medio de la misma, si compensamos las circunstancias atenuantes que invoca la defensa, dicha pena quedaría estatuida en su límite mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS, al existir en autos la circunstancia de que el imputado no tiene Antecedentes Penales, porque no consta en autos lo contrario; al aplicar la disposición contenida en los apartes primero y segundo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tendríamos como resultado que la pena quedaría calculada en definitiva en la cantidad de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.
|