REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 08 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano RIVERO LOPEZ JASNER, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.576.580, residenciado en Barrio Libertador, Calle María Teresa Toro, Nro 09, Palo Negro, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con la denuncia interpuesta por la ciudadana ORTEGA MIGDALIA MARGARITA, madre del occiso, cursante al folio 01, en la cuál entre otras cosas señala que el día sábado 20-08-06 le dieron un tiro a su hijo en club donde venden cervezas; 2) Inicio de la Investigación por parte del Fiscal 9° del Ministerio Público de fecha 22-09-05, cursante al folio 03; 3) Con el protocolo de autopsia, cursante al folio 58, mediante la cuál se determina que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE WLADIMIR RODRIGUEZ ORTEGA; 4) Con el acta de defunción cursante al folio 59, mediante la cuál deja constancia de se fallecimiento; 5)Declaraciones de los ciudadanos ACOSTA OJEDA GONZALO EMILIO Y ESQUEDA LINARES CAROS JULIO cursante a los folios 24 y 61, quienes indican que se armo una pelea en el Restaurant Los Ángeles, que un ciudadano saco a relucir un arma, se escucho una detonación y la victima cayo al suelo; 6) Con la Orden de Aprehensión cursante al folio 79, emitida por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial, en la cuál se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.