REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 08 de Febrero de 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 7ma del Ministerio Público del Estado Aragua, de los Imputados ANA HERNANDEZ GUERRA Y CARLOS ANDRES GUZMAN, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. Indocumentada y N° V-16.821.334, respectivamente, y domiciliados en el Barrio La Cooperativa, Calle Los Tulipanes, Casa N° 48, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría La Lagunita, Región La Gran Maracay, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, luego de recibir una llamada telefónica donde informaban de una riña entre vecinos en la calle los Tulipanes, y al trasladarse la comisión policial abordaron a dos personas en actitud agresiva que presentaban golpes en diferentes partes del cuerpo; determinándose de esta manera la comisión del delito de RIÑA Y LESIONES, previstos en los artículos 420 y 413 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.