REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 08 de Febrero de 2.006
195° Y 146°
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 14ta (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado RIVAS INFANTE JONATHAN JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.353.272, y domiciliado en el Barrio San Nicolás, Calle Las Mercedes, Casa N° 2, San Juan de los Morros, Estado Guárico; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se dan por satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas: 1) Por Acta de Denuncia, cursante en los folios 3 y 4, interpuesta por la ciudadana LENNIS MARIA MARQUEZ ALVARADO, en la cual manifiesta haber sido víctima de maltratos físicos ocasionados por el ciudadano JONATHAN JOSE RIVAS INFANTE; 2) Por Acta Policial, cursante en los folios 5 y 6, que recoge la actuación de funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Primera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Tierra BLanca, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, quien viajaba en un taxi en compañía de la ciudadana LENNIS MARQUEZ, quien manifestó haber sido agredida físicamente por el imputado; 3) Por Acta de Entrevista, cursante en los folios 7 y 8, mediante la cual el ciudadano RAFAEL GALINDO SAIJAS, de profesión taxista, manifiesta que el imputado de autos le pidió que siguiera una camioneta, y cuando van por la altura de Villa de Cura le pide que se estacione, en eso sacó a una mujer y le dio unos empujones afuera y la obligó a que se montara en el vehículo; determinándose de esta manera la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.