REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 08 de Febrero de 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado MALAVE CARLOS ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.328.227, y domiciliado en la Calle Mariño, Casa N° 12, Sector Zuata, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se dan por satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas: 1) Acta Policial, cursante al folio 2, que recoge la actuación de funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Aragua Este, Comisaría Zuata, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra, por la lesión ocasionada al ciudadano de nombre WILLIAM, lo que ocasionó el traslado de los funcionarios a la residencia del imputado, quien manifestó ser la persona señalada en la riña, alegando defensa propia y quien sin poner resistencia alguna se puso a derecho; 2) Denuncia, cursante al folio 3, interpuesta por la ciudadana LUGO SUAREZ DORAIMA, en la cual manifiesta que como a las ocho y treinta (08:30) de la mañana llegó a su casa la señora SILVIA, quien es vecina, preguntando por su mamá, como su mamá no estaba, la señora entró sin permiso a la parcela con sus dos perros, en eso que entra los perros persiguen a los pollos finos y matan a uno de ellos, el esposo de la señora, el señor CARLOS, estaba afuera y desde allí comenzó a ofender, diciendo que el era malandro; fue cuando intervino su esposo de nombre WILLIAM CAÑIZALEZ y se fueron a las manos, originándose una pelea, en medio de la cual el señor CARLOS le mordió un dedo a su esposo; determinándose de esta manera la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.