REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 08 de Febrero de 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado DUCHI GUAMAN HECTOR LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.466.264, y domiciliado en la Urbanización Bolívar Sur, Calle Stadium, N° 6-26, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se dan por satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas: 1) Por Acta Policial, cursante al folio 2, que recoge la actuación de funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Aragua Este, Comisaría de La Victoria, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando se encontraba forcejeando con una ciudadana que al percatarse de la presencia policial trató de llamar de llamar su atención, a fin de ser auxiliada; 2) Por Denuncia Común, cursante al folio 3, interpuesta por la ciudadana JANETH ROCIO MOROCHO PILCO, en la cual manifiesta que se encontraba en compañía de su novio de nombre HECTOR LUIS DUCHI GUAMAN, conversando sobre su situación de pareja; estaban comprometidos para casarse pero ella desistió, por cuanto él sólo infringe maltrato sobre su persona, instigándola a tener sexo a su voluntad, sin tener pudor ni respeto a su integridad física, y que la comisión policial llegó cuando el imputado de autos intentaba llevarla a la fuerza para un hotel , golpeándola y empujándola en plena vía pública intentando tener relaciones sexuales por la fuerza; determinándose de esta manera la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.