REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°

Vista la solicitud efectuada por la defensa privada de la ciudadana DIGNA DEL CARMEN TORRES HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.760; esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por el Tribunal que ventiló la Audiencia Especial de Presentación; a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen o aminoren la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar la imputada, si ésta quedara en libertad.
Si bien es cierto estamos frente a un delito que, de acuerdo a la jurisprudencia, no permite el otorgamiento de Beneficio Procesal alguno; no es menos cierto, que la cantidad incautada es ínfima frente a otras correspondientes a otros casos de mayor gravedad, superando escasamente la cantidad permitida para el consumo personal; y la Jurisprudencia ha sido también tolerante en el quantum decomisado, al estimar reiteradamente la proporcionalidad de la sustancia en pesos inferiores a CIEN (100) gramos.
Paralelamente a ello, la imputada tiene arraigo en la región dado que posee dirección fija en el Estado Aragua; circunstancias éstas que, bajo la opinión de esta Juez, propenden al otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.