BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
194ª y 145ª
Maracay, 01 de Febrero de 2006
PARTE MOTIVA
DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
La presente causa N° 7C-6154-05, es seguida contra el acusado JOSE ALBERTO URBINA, asistido por la Abg. CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. MARIA FATIMA MONTENEGRO, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado: JOSE ALBERTO URBINA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, preciso que en fecha: 10 de Agosto del año 2005, el funcionario cabo primero de la GN, siendo la una y diez de la tarde, se encontraba de servicio como patrullero en el sector uno de la Autopista Regional del Centro Tramo Aragua, en compañía del Funcionario GN BONILLA VIVAS JOSE, cuando fueron informados sobre el hurto en la ciudad de la victoria de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, tipo COPE, color azul, placas automóvil, placas XKE458, información aportada por la ciudadana RIVERO AGUILERA IRISMAR, propietaria del vehículo. Aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, avistaron el vehículo reportado, por lo que se tomaron todas las medidas necesarias del caso, indicándole al conductor que se bajara del vehículo y el mismo manifestó que no tenia ningún tipo de documentación del vehículo y que el mismo respondía al nombre de URBINA JOSE ALBERTO. Alegando el referido ciudadano que estaba probando el carro para comprarlo, por lo que fue trasladado el ciudadano conjuntamente con el vehículo al comando de la guardia nacional, donde el prenombrado ciudadano quedo detenido.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en el delito de: HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado, calificación jurídica ésta que estuvo de acuerdo este Juzgador, vista la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo. Todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA:
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, y visto la Admisión de los Hechos por del acusado, la Defensa, ejercida por la Abg. CEDRYS PALENCIA, manifestó al Tribunal que oída la admisión los hechos por parte del acusado, solicita la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACION:
La Fiscalía 08° del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración del Funcionario de la gn Cabo Primero PAREDES MIGUEL AGUSTO. SEGUNDO: Declaración de la victima IRISMAR RIVERO AGUILERA. TERCERO: declaración de los funcionarios detective ANTONIO MORI y AGENTE. MARCO BETANCORT. CUARTO: Declaración del Funcionario TSU Inspector Jefe HECTOR RODRÍGUEZ, experto en materia de vehículo al servicio del CICPC. QUINTO: declaración de la Funcionaria Detective MAJOLI PIÑA. SEXTO: Inspección Técnico Policial de fecha 11-08-2005. SÉPTIMO. Experticia de seriales signada con el Nº 620, practicada en fecha 24-08-2004. Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal. Se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los elementos ofrecidos.
DE LA PENALIDAD:
El Delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena de dos a cuatro años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de 3 años de prisión, y tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que son doce meses, es decir, un año, dándonos en definitiva la pena a imponer: DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA ANTICIPADAMENTE AL ACUSADO JOSE ALBERTO URBINA, quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-01-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.697.949, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en En la Parte Alta La Vega, sector San Benito, calle El Carmen, casa Nª 52, Caracas Distrito Capital, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de: DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. SEGUNDO Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano JOSE ALBERTO URBINA, manteniéndose LA Medida Privativa Preventiva de Libertad y su lugar de reclusión. Por cuanto las partes en el Acto de la Audiencia Preliminar SOLICITARON AL JUEZ QUE UNA VEZ PUBLICADAS AMBAS DECISIONES, se remitan de inmediato las actuaciones al Juez de Ejecución, sin esperar el vencimiento del termino de apelación, pues están conformes con las mismas, la cual fue acordado por este Juzgador, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de su respectiva distribución a un tribunal de Juicio de este Circuito judicial. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Notifíquese en audiencia. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del COPP. Cúmplase
EL JUE
ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA
EL SECRETARIO,
ABG. YOCSA SIGURANI
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