REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE CONTROL N° 07

193° Y 145°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA 7C-5967-05
JUEZ N° 7 : ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA
IMPUTADO: JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ
DEFENSOR: ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO,
FISCAL 14° : ABG. INGRID REYES
VICTIMAS VIRGINIA PEREZ MANAURE
REP. VICTIMA ABG. LUIS FERNANDO MICLOS
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE LEAL

En el día de hoy, quince 15 de Febrero del año dos mil seis- (2006), siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.), se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado por el Juez ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA, el Secretario ABG. ENRIQUE LEAL. Presentes las partes, la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. INGRID REYES, la victima VIRGINIA PEREZ MANAURE, el Representante de la victima: ABG. LUIS FERNANDO MICLOS el acusado: JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ, la Defensora Pública: CINZIA DI FRANCESCANTONIA. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada de conformidad con los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACION presentada por la mencionada Representación de la Vindicta Pública, contra el referido imputado. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones propias del juicio oral y público. Se impuso a los imputados sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal deja constancia de haber informado a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra a la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. INGRID REYES, quien explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 04-06-2005, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, calificación que se hace después de analizadas las pruebas obtenidas; la representación fiscal realiza una síntesis de los hechos y circunstancias atribuidas a los imputados. Así mismo ratificó los fundamentos de su acusación, expresados en los escritos acusatorios, ofreciendo los medios de prueba que a bien estimó para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando por último la admisión total de las acusaciones, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de los imputados antes mencionados, con la imposición de la pena correspondiente, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana: VIRGINIA PEREZ MANAURE, titular de la cédula de Identidad N° 7.208.067, en su carácter de victima, (Madre de JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ occiso) quien expuso: “El tiene que pagar por la muerte de mi hijo, y dejo cinco niños. Es todo.-Seguidamente se le cede la palabra al Abg. LUIS FERNANDO MICLOS, en su carácter de Representante de la victima, quien expuso: “Ratifico lo manifestado por la Representación Fiscal en el presente acto. Es todo.- Seguidamente se le cedió la palabra al acusado: JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.646.073, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 25-06-1981, hijo de: SANTA VIRGINIA PEREZ (V) y JUAN ZAPATA (F) , residenciado en CALLE LIBERTAD, Nº 94, SECTOR LA AGUADITA, MAGDALENO ESTADO ARAGUA, y en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA EN ESTA MISMA AUDIENCIA. Es todo.- Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, expuso: “En virtud de la admisión de los hechos efectuada por mi representado, solicito la imposición de la pena, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ACTO SEGUIDO. VISTAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA Y OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCION DE SEPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. INGRID REYES, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL GILBERTO PEREZ. Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 14° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. INGRID REYES, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: Una vez oída la exposición del Imputado JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ, quien solicita que se le imponga la pena en esta Audiencia, en consecuencia SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso a las partes sobre el diferimiento de la redacción de la sentencia para dentro del término de diez días a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA contra del acusado: JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.646.073, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 25-06-1981, hijo de: SANTA VIRGINIA PEREZ (V) y JUAN ZAPATA (F) , residenciado en CALLE LIBERTAD, Nº 94, SECTOR LA AGUADITA, MAGDALENO ESTADO ARAGUA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Ahora bien, el referido delito prevé pena de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISION, que sumadas entre si da VEINTE AÑOS, y al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, obtenemos el termino medio, quedando la pena en DIEZ AÑOS DE PRISION. Ahora bien, una vez aplicado el beneficio que le corresponde por ley establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como la aplicación del beneficio que le corresponde por ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la ecuación matemática nos da como resultado la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena al mencionada acusado, aunado a que es criterio de este Juzgador mantener esta coerción por prohibición expresa de la ley; en virtud de que en el presente proceso existe unas victimas a las cuales el Estado está en la obligación en darle una respuesta procesal en forma oportuna, tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez al tomar su decisión, debe aplicar el derecho, la Justicia y la equidad, así mismo, el articulo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Establece…” Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía. Igualmente se fundamenta este Juzgador en el artículo 26 Ejusdem, que establece la tutela efectiva de rango constitucional, donde se verifica el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia, donde el artículo 257 de nuestra carta magna manifiesta que no se sacrificará la Justifica por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que es evidente el peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero. Así mismo considera este Juzgador aplicar lo establecido por el legislador procesal , específicamente en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se rebajara la pena menos de lo que establezca el termino mínimo del delito que corresponda, siendo el caso que nos ocupa OCHO AÑOS DE PRISION, dada que la pena que establece el dispositivo de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Penal antes de la reforma es de ocho a doce años. CUARTO: SEGUIDAMENTE LAS PARTES SOLICITARON AL JUEZ QUE UNA VEZ PUBLICADAS AMBAS DECISIONES, se remitan de inmediato las actuaciones al Juez de Ejecución, sin esperar el vencimiento del termino de apelación, pues están conformes con las mismas. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma. QUINTO Se modifica el lugar de reclusión, siendo lo sucesivo el Centro Penitenciario del Estado Aragua, Tocoron, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Librese oficio respectivo al Centro de Atención al Detenido Alayon a los fines de que tenga conocimiento del traslado ordenado por este Tribunal y oficio al Centro Penitenciario del Estado Aragua. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conforme firman.-,
EL JUEZ



ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA



IMPUTADO:

JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ
DEFENSOR:

ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO,

FISCAL 14° :

ABG. INGRID REYES

VICTIMAS

VIRGINIA PEREZ MANAURE
REP. VICTIMA

ABG. LUIS FERANDO MICLOS
SECRETARIO:

ABG. ENRIQUE LEAL



CAUSA N° 7C-5967-05-