REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


194ª y 145ª

Maracay, 15 de Febrero de 2006



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



La presente causa N° 7C-6144-05, es seguida contra la acusada MARTHA LISBETH OCHOA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS; imputado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Aragua en el escrito acusatorio, estando representada la referida acusada por los Defensores Privados ABG. FERNANDO SANCHEZ Y WILLIAM HERRERA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS:

La ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público, Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, al explanar y presentar la acusación penal en contra de la acusada MARTHA LISBET OCHOA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Preciso que en el hecho ocurrió en fecha 23-03-2005, se llevo a efectos un registro de morada integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias de la Delegación Aragua, y a eso de las tres horas de la tarde, esa comisión se traslado de darle cumplimiento a la orden de registro de Morada en la calle Anzoátegui, Nº 51, Ocumare de la Costa, Municipio Consta de Oro, de este Estado. Una vez en las adyacencias del lugar procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos, en la referida residencia se logro incautar sobre la cama de la habitación 169 paquetes de diferentes tamaños, envueltos en diversos materiales contentivos todos estos de una sustancia de color blanco, la cual luego de practicada la respectiva experticia química resulto ser DIECISES (16) GRAMOS 100 MILIGRAMOS DE COCAINA en distintas presentaciones químicas, es decir en forma de CRACK y de CLORHIDRATO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La titular de la acción penal, al ejercer la misma, procede a calificar los hechos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, calificación jurídica la cual comparte este Juzgador, el cual prevé una sanción o pena de prisión de CUATRO A SEIS AÑOS, todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

ADMISIÒN DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA:


Una vez formalizada la imputación por parte de La Representación Fiscal, respecto de la acusada, la Defensa, ejercida por los ABG. FERNANDO SANCHEZ y ABG. WILLIAM HERRERA, manifestó al Tribunal sobre la disposición de la acusada de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la acusada, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica. La Imputada ADMITIO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TAL IMPUTACION.-


PRUEBAS OFRECIDAS Y APRECIACION:


La Fiscalía 19ª del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios JUAN HERNANDEZ, MARIA CURVELO, Detective: GILVER SAEZ, y los Agentes: ARNOLDO BELISARIO, MELBIN GUEVARA, DELSI GIL, Y JOSE SANABRIA. SEGUNDO: Expertos: ARLICET GONZALEZ. TERCERO: Testigo: Declaración del ciudadano YOOVEK ZORRILLA, ERNESTO MACHADO. CUARTO DE LAS DOCUMENTALES: Resultado de la Experticia Química ARLICETT GONZALEZ, Acta de Prueba Anticipada de fecha 20-04-2005.-

PENALIDAD:

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS., prevé pena de prisión de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISION, que sumadas entre si da DIEZ AÑOS, y al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, obtenemos el termino medio, quedando la pena en CINCO AÑOS DE PRISION, mas UN AÑO por la agravante que manifiesta el Ministerio Público en su escrito acusatorio, da la sumatoria de SEIS AÑOS DE PRISION. Ahora bien, una vez aplicado el beneficio que le corresponde por ley establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como la aplicación del beneficio que le corresponde por ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la ecuación matemática nos da como resultado la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena a la mencionada acusada.




PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA ANTICIPADAMENTE A LA ACUSADA MARTHA LISBET OCHOA, Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 04-02-1965, de estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de: MARTHA OCHOA (V) y JORGE SCOTT, titular de la cédula de Identidad N° 7.270.214, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE RICAURTE, Nº 69. MARACAY ESTADO ARAGUA, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. SEGUNDO: El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS., prevé pena de prisión de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISION, que sumadas entre si da DIEZ AÑOS, y al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, obtenemos el termino medio, quedando la pena en CINCO AÑOS DE PRISION, mas UN AÑO por la agravante que manifiesta el Ministerio Público en su escrito acusatorio, da la sumatoria de SEIS AÑOS DE PRISION. Ahora bien, una vez aplicado el beneficio que le corresponde por ley establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como la aplicación del beneficio que le corresponde por ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la ecuación matemática nos da como resultado la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena a la mencionada acusada. TERCERO: se mantenga a la ciudadana MARTHA LISBETH OCHOA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, para que enfrente el proceso final estando en libertad, de acuerdo al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la libertad es la regle y la privativa es la excepción , este Juzgador considera que nos encontramos ante un delito que no admite ningún beneficio, pero tomando en consideración que la hoy acusada no tiene perfil predelictual en virtud de no constar en este proceso escenarios delictuales con anterioridad, así como también tiene su arraigo domiciliario establecido con certeza para el tribunal, lo que implica que se desvirtúa el peligro de fuga en la presente causa y aunado a que la pena por la cual se le condena es de dos años y seis meses mas la pena accesoria, lo que indica que no es contraria a la ley la petición hecha por la defensa, ya que se ajusta a derecho conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procesos penales, y al no ser esta superior a los tres años es por lo que se acuerda mantener en libertad a MARTHA LISBETH OCHOA, hasta que sea llamada por el Tribunal correspondiente de este Palacio de Justicia. CUARTO: por cuanto las partes en la audiencia preliminar solicitaron al juez, que una vez publicadas ambas decisiones, se remitan de inmediato las actuaciones al Juez de Ejecución, sin esperar el vencimiento del termino de apelación, pues están conformes con las mismas, este Juzgador así lo acuerda. Publíquese. Notifíquese en audiencia. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del COPP. Una vez firme la presente sentencia remítase copia de la misma al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. Cúmplase
EL JUEZ


DR. FRANCISCO RAMON MOTTA

EL SECRETARIO,


ABG. ENRIQUE LEAL




En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO



Causa N° 7C-6144-05