REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO


CAUSA N° 7C-6616-05

JUEZ: ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA
SECRETARIA: ABG. YOCSA SIGURANI
IMPUTADO: YEFFERSON WILENDER RAMIREZ HERNANDEZ
VICENTE ELOY CONTRERAS.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE JARAMILLO
FISCAL 8°: ABG. MARIA FATIMA MONTENEGRO
DEFENSA: ABG. LUIS FERNANDO MICLOS


Siendo las tres de la tarde del día de hoy, Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil seis (2.006), presentes las partes antes mencionadas, se constituye el Tribunal Séptimo de Control de este estado a los fines de la celebración del presente acto. EL JUEZ DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA. Informó al imputado del contenido de los Artículos 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y OTORGÓ A LAS PARTES EL DERECHO DE PALABRA, EL CUAL EJERCIERON EN EL SIGUIENTE ORDEN: EL FISCAL explanó oralmente el contenido de la Acusación, especificó los fundamentos de la misma, preciso la forma en que ocurrieron los hechos. Ofreció para el juicio oral los medios de prueba enumerados en el escrito acusatorio, indicando en cada caso su pertinencia y necesidad, solicitó la admisión de la Acusación penal y de las Pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento de los imputados e indico que en relación al cambio de la calificación jurídica el Ministerio Público, procedía en este acto de manera oral acusar a los ciudadanos YEFFERSON WILENDER RAMIREZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código Penal, al Ciudadano VICENTE ELOY CONTRERAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3º ejusdem, en virtud del cambio de calificación que procedo a realizar en el presente acto con respecto a este ultimo dispositivo sustantivo penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE JARAMILLO, es todo. SEGUIDAMENTE DECLARA EL IMPUTADO YEFFERSON WILENDER RAMIREZ HERNANDEZ, quien se identifico como venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.826, nacido en fecha 30-05-1985, natural de Caracas, residenciado en Urbanización La Mora I, Casa Color Verde, La Victoria, ESTADO ARAGUA y expuso:“ No tengo nada que ver con los hechos que se me imputan, le cedo la palabra a mi defensor, es todo SEGUIDAMENTE DECLARA EL IMPUTADO VICENTE ELOY CONTRERAS, quien se identifico como venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-3.949.859, nacido en fecha 03-07-52, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio Santa Ana, Calle Principal Casa S/N, El Consejo, Estado Aragua y expuso:“ Admito haber realizado el hecho punible imputado por el Ministerio Público y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena por el delito señalado, es todo”. TOMA LA PALABRA LA DEFENSA y expone: “la conducta del imputado YEFFERSON WILENDER RAMIREZ HERNANDEZ, esta enmarcada en el artículo 61 parágrafo primero del Código Penal. Indico que la acusación no cumple con los extremos legales del artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal Procedió, en primer termino los hechos por los cuales se pretende acusar no están narrados de manera clara y precisa y no existen suficientes elementos de convicción, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, y se aplique al imputado VICENTE ELOY CONTRERAS, las rebajas de ley correspondiente toda vez que el mismo carece de antecedentes penales, y se acuerde a favor del mismo medida cautelar sustitutiva, es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LA JUEZ HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a la Medida Cautelar, ya que en virtud del tipo de delito, los mismos no permiten otorgamiento de beneficio alguno. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, ya que seria necesario trastocar el fondo, lo que no es permitido al juez de control en la fase intermedia y en consecuencia PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL, YEFFERSON WILENDER RAMIREZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código Penal, al Ciudadano VICENTE ELOY CONTRERAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3º ejusdem, oído como ha sido el cambio de calificación por parte del Ministerio Público, con respecto a este ultimo dispositivo sustantivo penal, donde la vindicta pública subsumió típica y adecuadamente el hecho imputado, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE JARAMILLO, por lo que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, lícitos y pertinentes. TERCERO: Vista la solicitud de aplicación inmediata de la pena hecha por el imputado, este Tribunal considera que no hay impedimento para sentenciar en este acto y ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA contra el acusado: VICENTE ELOY CONTRERAS, quien se identifico como venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.949.859, nacido en fecha 03-07-52, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio Santa Ana, Calle Principal Casa S/N, El Consejo, Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. Ahora Bien, por cuanto el referido delito tiene una penalidad de cuatro a ocho años de prisión, se concluye una pena en abstracto de doce años, al aplicarle el artículo 37 Ejusdem, de pleno derecho esta se reduce a seis años de prisión, y al aplicarle el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, por haber actuado en grado de complicidad, dicha pena se reduce a tres años, y al aplicarle lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a rebajarle un tercio de la pena por Admisión de los hechos, equivalente a un año, queda en definitiva la pena a imponer de DOS AÑOS DE PRISION MAS LA PENA ACCESORIA prevista en el artículo 16 del Código Penal, pena esta por la cual se condena al ciudadano VICENTE ELOY CONTRERAS, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE JARAMILLO. Así mismo se impuso a las partes que el texto integro de la sentencia condenatoria será publicado en está misma fecha y agregado a continuación de la presente acta. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a los Ciudadanos YEFFERSON WILENDER RAMIREZ HERNANDEZ Y CONTRERAS VICENTE ELOY, asi como su lugar de reclusión, quedando el primero de los mencionados a la orden del Tribunal de Juicio, y el segundo a la orden del tribunal de ejecución, QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir compulsa al Tribunal de Ejecución, para que continúe conociendo del proceso correspondiente al ciudadano VICENTE ELOY CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.949.859; y la causa original al Tribunal de Juicio correspondiente para que continúe conociendo del proceso seguido a YEFFERSON WILENDER RAMIREZ HERNANDEZ. SEXTO: CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL COPP, SE ORDENA AUTO DE APERTURA A JUICIO, CONTRA YEFFERSON WILENDER RAMIREZ HERNANDEZ, quien se identifico como venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.826, nacido en fecha 30-05-1985, natural de Caracas, residenciado en Urbanización La Mora I, Casa Color Verde, La Victoria, Estado Aragua, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código Penal, quien fue el autor material en el presente proceso, quedando el prenombrado imputado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. OCTAVO: SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones originales al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal y Compulsar las presentes actuaciones a los fines que sean remitidas al Tribunal de Ejecución correspondiente. Finalizada la Audiencia Preliminar, las partes firman la presente acta, en señal de conformidad con el cumplimiento de las formalidades legales previstas para el desarrollo de la audiencia.
EL JUEZ,

ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA

FISCAL 8°:
ABG. MARIA FATIMA MONTENEGRO
VICTIMA:

CARLOS ENRIQUE JARAMILLO

IMPUTADOS:
YEFFERSON WILENDER RAMIREZ HERNANDEZ
VICENTE ELOY CONTRERAS.
DEFENSA:
ABG. LUIS FERNANDO MICLOS
SECRETARIA:
ABG. YOCSA SIGURANI

CAUSA Nº .-