REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
195° y 146°

Maracay, 28 de FEBRERO de 2006

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

a presente causa N° 7C-5967-05, es seguida contra la acusada JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, imputado por la Fiscalia 14° del Ministerio Publico del estado Aragua en el escrito acusatorio, estando representado el referido acusado por el defensor privado ABG. CINZIA DIFRANCESCANTONIO.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIA ACREDITADOS:

La ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público, ABG. INGRID REYES, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo407 del Código Penal. Preciso que en el hecho ocurrió en fecha 27 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la calle unión, plena vía publicable barrio la aguadita Magdalena estado Aragua, los ciudadanos YORMA JOSE SANCHEZ, JOSE DANIEL PEREZ MANUEL GILBERTO PEREZ, de quienes los dos últimos son hermanos y son conocidos por vecinos del sector como EL CATIRE Y EL NEGRO, respectivamente se dirigían a comprar una caja de cigarrillo, cuando se encuentra con los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ, DANIEL ZAPATA PEREZ y HERRERA SANCHEZ PABLO GABRIEL, quienes son conocidos por los vecinos del sector como el DANY y el GABY, con quienes JOSE DANIEL PEREZ y MANUEL GILBERTO PEREZ, sostiene una discusión y posteriormente una discusión con los ciudadanos seguidamente nombrados , en la riña el ciudadano a quien nombrar como EL COLUMBO, de nombre JOSE ANTONIO ZAPATA GILBERTO PEREZ, le produce con un arma blanca al ciudadano MANUEL GILBERTO PEREZ, una lesión raquimedular, a nivel cervical C1, por lo que su hermano JOSE DANIEL PEREZ, cesa la pelea y procede a trasladar a su hermano hasta el ambulatorio de la población de Magdalena, quien no presento signos vitales al llegar a dicho dispensario
CALIFICACION JURIDICA
La titular de la acción Penal, al ejercer la misma, procede a calificar los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL GILBERTO PEREZ, calificación jurídica la cual comparte este Juzgador, el cual prevé una sanción o pena de prisión de OCHO A DOCE DE PRISION, todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.-
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA:
Una vez formalizada la imputación por parte de la representación Fiscal, respecto a la acusada, la Defensa ejercida por el ABG. CINCIA DI FRANCESCANTONIO, manifestó al tribunal sobre la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad con el procedimiento Especial previsto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el acusado una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha institución Jurídica. EL imputado ADMITIÓ LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACION A TAL IMPUTADO.-

PRUEBAS OFRECIDAS Y APRECIACION:
La Fiscalia 14 del Ministerio Publico, al ejercer la acusación Penal, ofreció como prueba los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración de los expertos DETECTIVE LISBETH YANEZ Y AGENTE ALI AGUILAR DEL Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Declaración de la Dra. Ligia García, Medico Anatomopatologo forense de Maracay. TERCERO: Declaración de LIC. YRELIS ZAPATA, experto químico adscrito al laboratorio criminalistico del C.I.C.C.P.C.-CUARTO: Declaración de los testigos YORMAN JOSE SANCHEZ, JOSE DANIEL PEREZ, CARMEN ELENA ZAPATA, DANIEL ZAPATA PEREZ. QUINTO: DOCUMENTALES: Inspecciones Técnico Policiales N° 1574 de fecha 29-11-04, 1575 de fecha 29-11-04 SEXTO: Experticia de reconocimiento legal N° 9700-081-SDVC-089. SÉPTIMO: Protocolo de autopsia N° 8615. OCTAVO: Experticia HEMATOLOGICA N° 9700-064-5809.04.-
PENALIDAD:
El delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Ahora bien, el referido delito prevé pena de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISION, que sumadas entre si da VEINTE AÑOS, y al aplicarle el articulo 37 del Código Penal, obtenemos el Termino medio, quedando la pena en DIEZ AÑOS DE PRISION. Ahora bien, una vez aplicado el beneficio que le corresponde por ley establecido por ley establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal. Así como la aplicación del beneficio que le corresponde por ley de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la ecuación matemática nos da como resultado la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena al mencionado acusado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA ANTICIPADAMENTE AL ACUSADO JOSE ANTONIO ZAPATA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.646.073, natural de villa de cura estado Aragua, fecha de nacimiento 25-06-1981, hijo de : SANTA VIRGINIA PEREZ (V) y JUAN ZAPATA (F), residenciado en la calle libertad N° 94, Sector la aguadita Magdalena estado Aragua, por el delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MANUEL GILBERTO PEREZ, SEGUNDO: El delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, prevé pena de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISION, que sumadas entre si da VEINTE AÑOS, y al aplicarle el articulo 37 del Código Penal, obtenemos el termino medio quedando la pena en diez (10) años de prisión. Ahora bien, una vez aplicado el beneficio que le corresponde por ley de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la ecuación matemática nos da como resultado la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena al mencionado acusado, aunado a que es criterio de este Juzgado mantener esta coerción por prohibición expresa de la ley; en virtud de que en el presente proceso existe unas victimas a ls cuales el estado esta en la obligación en darle una respuesta procesal en forma oportuna, tomando en consideración lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez al tomar la decisión, debe de aplicar el derecho, la Justicia y la equidad, así mismo el articulo 29 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela Establece” Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. DICHOS DELITOS QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, INCLUIDO EN EL INDULTO Y LA AMNISTIA. Igualmente se fundamenta este Juzgador en el articulo 26 ejusdem, que establece la tutela efectiva de rango constitucional, donde se verifica el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia, donde el articulo 257 de nuestra carta magna manifiesta que no e sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que es evidente el peligro de fuga, según lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero. Así mismo considera este Juzgador aplicar lo establecido por el legislador procesal específicamente en su articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se rebajar la pena menos de lo que establezca el termino mínimo del delito que corresponda, siendo el caso que nos ocupa OCHO AÑOS DE PRISION, dada que la pena que establece el dispositivo de homicidio intencional, articulo 407 del Código Penal, antes de la reforma es de ocho a doce años TERCERO: Por cuanto las partes en la Audiencia Preliminar solicitaron al Juez, que una vez publicadas ambas decisiones, se remita de inmediato las actuaciones al Juez de Ejecución, sin esperar el vencimiento del termino de apelación, pues están conformes con las mismas, este Juzgador así lo acuerda. Publíquese. Notifíquese en audiencia. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a las partes que así lo soliciten. Archivese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la sentencia a quedado firme en virtud a que las partes renunciaron al lapso de apelación, se acuerda en consecuencia la remisión de la causa a un Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial. Una vez firme la Sentencia remítase copia de la misma al Juez de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 480 Ejusdem. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. FRANCISCO RAMON MOTTA

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE LEAL

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


CAUSA N° 7C-5967-05.