REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
195° y 146°

Maracay 06 de Febrero 2006.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Publico, ABG. LILIAN TIRADO, quien explano en todas y cada una de las partes, el escrito acusatorio presentado endecha 16-12-2005, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER FARFAN CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; la referida Fiscal solicito la Admisión total de la acusación, el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano y la apertura a juicio oral y Publico correspondiente; quienes en la audiencia estuvo asistido por el ABG. MARISOL COLMENARES Y ABG. ASCAR RIVAS. El tribunal en presencia de las partes dicto la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: WILMER ALEXANDER FARFAN CHAVEZ, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes PRIMERO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa en el presente proceso tomando en consideración que si bien es cierto lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se sacrificara la Justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, igualmente el articulo 26 ejusdem expresa lo referente a la tutela judicial efectiva, hay una victima, hay un proceso, en donde el estado esta en la obligación de darle respuesta al colectivo en función del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia, así mismo el articulo13 adjetivo Procesal Penal. Establece que no le esta dado al Juez, ir en búsqueda de la oscuridad en el proceso, por lo que debe en forma obligatoria, buscar la verdad y para ello debe aplicar, la equidad, el derecho y la Justicia, esta Justicia es el interés Superior el cual ampara a todo ciudadano Venezolano, y como deice el maestro Justiniano, non altere, non laedere, sumun quique tribuendi, es decir debe dársele a cada quien lo que le corresponde, no en la etapa intermedia donde se desnuda el proceso, es en la etapa del Juicio Oral y Publico donde se desenfundan las herramientas los instrumentos y todo el acervo probatorio para llegar a esa verdad, verdadera, desplazando la verdad procesal, de donde se desprende que el derecho es el medio y la Justicia es el Fin aunado a todo esto al compromiso ineludible, en cualquier Proceso Judicial, donde el escenario esta conformado por los órganos de administración de Justicia señalado en el articulo 253de nuestra Carta Magna, y allí están vinculados en forma obligatoria los Jueces, Ministerio Publico, auxiliares e Justicia, defensores Públicos y Privados, este es un Ministerio otorgado a cada uno de los que administran Justicia el cual es ineludible e inoperable estamos comprometidos en la ciencia a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a concluir con un proceso, que de cómo resultado la verdad encomiable por dios quien es el todo poderoso, que da su resultado final, asi las cosas no pueden desconocer la defensa, la etapa donde nos encontramos para solicitar el Sobreseimiento de la causa, el cual se declara sin lugar, ya que es necesario trastocar el fondo, para poder concluir Jurídica y Judicialmente que efectivamente procede el Sobreseimiento invocado por la defensa, en ese orden de ideas, es oportuno invocar la plenitud hermética del derecho, que dimana del articulo4 de la Ley Civil en donde no le permite al interprete ir mas allá de lo que establece el legislador, por lo que no puede ni debe, la defensa, invocar el sobreseimiento en esta fase, ya que generaría el menoscabo a la Justicia, por que si bien es cierto que hay un imputado hoy acusado WILMER ALEXANDER FARAFAN CHAVEZ, también hay una victima y el Ministerio Publico como parte de buena fe, considero que si existían suficientes elementos de convicción para presentar su acto conclusivo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, igualmente se declara sin lugar lo solicitado por la defensa como la desestimación del escrito acusatorio, ya que este cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal y en consecuencia y con fundamento por lo antes expresado por este Juzgador, se admite totalmente el escrito de acusación presentado por la vindicta Publica en todas y cada una de sus partes en la presente causa, 7C-6885-05, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser necesarias, pertinentes y legales TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto ala adherencia del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico, a través del principio de la comunidad de la prueba, CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad solicitada por la defensa, para su patrocinado QUINTO: Se mantiene la privativa así como su lugar de reclusión en Alayon, al ciudadano WILMER ALEXANDER FARAFAN CHAVEZ, SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN EL PRESENTE PROCESO, SEPTIMO: EL HECHO OBJETO DEL JUICIO POR PARTE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADOARAGUA, ES EL SIGUIENTE: “ En fecha 17 de Noviembre del año 2005, en horas de la noche, el ciudadano DANNY JESUS VIVAS BOTELLO, se encontraba en compañía de su esposa MARY CARMEN SANCHEZ VIVAS, y su bebe en brazos, al frente de su residencia, cuando de pronto fueron sorprendidos por un sujeto el cual los apunto con un arma de fuego despojándolos del teléfono celular marca Motorolla, y salio corriendo siendo aprehendido a pocos metros del lugar por la policía del estado OCTAVO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la Presente causa lo que se acuerda remitir la causa con oficio al alguacilazgo para su distribución correspondiente Asiéntese en los libros respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. FRANCISCO RAMON MOTTA

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE LEAL

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


CAUSA N° 7C-6885-05-