REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2005-003602
PARTE ACTORA: ciudadanos ISMAEL SILVA y CARMEN BELEN ROJAS DE RUIZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad número 16.821.981 y 11.542.158.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 76.373.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIBRERÍA METROMOR, C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 25 de enero de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo del ciudadano ISMAEL SILVA y de la representación judicial de la parte actora, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, los ciudadanos ISMAEL SILVA y CARMEN BELEN ROJAS DE RUÍZ fundamentaron su pretensión afirmando:
1. Que comenzaron a trabajar para la demandada desde el 06 de enero de 2004, en una forma personal, subordinada e ininterrumpida, como almacenista y vendedora, respectivamente.
2. Que su salario fue de Bs. 300.000,00 mensuales, no alcanzando el salario mínimo que para la fecha fue de Bs. 321.235,00, que diario es un salario de Bs. 13.333,33, siendo su salario integral diario de Bs. 11.370,87.
3. Que su jornada de trabajo fue de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m.
4. Que el 16 de diciembre de 2005 fueron despedidos por el ciudadano WILGEN MORGAN sin justificación legal alguna
5. Que hicieron varios intentos para alcanzar una solución extrajudicial sin éxito alguno, acudiendo a ésta vía judicial.
Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señalaron:
a) Que se les adeuda la cantidad de 45 días por concepto de prestación de antigüedad, con base a un salario integral de Bs. 11.370,87, compuesto por salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, mes a mes, por Bs. 511.689,15
b) Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 117.262,09, de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva que establece el Banco Central de Venezuela.
c) Diferencia de salarios desde el 06-01-2004 al 16-12-2004, por Bs. 233.585,00 por 30 días de salario normal.
d) Indemnización de despido por 30 días de salario, por un total de Bs. 341.126,10.
e) Indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 341.126,10 por 30 días de salario.
f) Utilidades fraccionadas 2004 por Bs. 137.500,00 por 13,75 de salario con un salario diario de Bs. 10.707,83.
g) Vacaciones fraccionadas 2004 por la suma de Bs. 137.500,00 por 13,75 días con un salario diario de Bs. 10.707,83.
h) Bono vacacional fraccionado de Bs. 64.166,67 por 6,38 días con un salario diario de Bs. 10.707,83.
i) Indexacción.
j) Intereses de mora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada en el escrito libelar, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 45 días, calculados de acuerdo a un salario integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, de Bs. 11.370,87, se evidencia que el salarió básico que sirve de base de cálculo es de Bs. 321.235,00, salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 2.902 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30 de abril de 2004, para los trabajadores urbanos, público y privado desde el 01 de mayo de 2004, un salario mínimo de Bs. 296.524,80 y a partir del 01 de agosto de 2004 el salario mínimo a pagar deberá ser Bs. 321.235,20, en consecuencia la antigüedad generada en los meses de mayo, junio, julio serán calculados con el salario básico de Bs. 300.000,00, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional y la cantidad restante de antigüedad (agosto-diciembre) será calculada con el salario básico de Bs. 321.235,20, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a cada uno de los ciudadanos ISMAEL SILVA y CARMEN BELEN ROJAS DE RUÍZ la cantidad de Bs. 501.071,70 por concepto de antigüedad, que al totalizarlo resulta el monto a pagar por concepto de antigüedad la suma de Bs. 1.002.143,40. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales demandados por la cantidad de Bs. 117.262,09, se ordena su determinación mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.-
En referencia a la diferencia de salarios peticionados, por no cubrir el salario pagado a los trabajadores el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, se observa que el Decreto N° 2.387 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 del 02 de mayo de 2003, establece que el salario mínimo a pagar a partir del 01 de julio de 2003 en las empresas con menos de 20 trabajadores será de Bs. 191.664,00 y a partir del 01 de octubre de ese mismo año será de Bs. 226.512,00. Asimismo, se observa en el Decreto N° 2.902 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de abril de 2004, que el salario a pagar por las empresas que empleen menos de 20 trabajadores será de Bs. 271.814,40 a partir del 01 de mayo de 2004 y para el 01 de agosto de 2004 en adelante será a de Bs. 294.465,60. Ahora bien, revisando los salarios devengados por los accionantes a lo largo del año 2004, año de la prestación de servicio admitida, se evidencia que para los meses de enero a julio, los salarios devengados fueron superiores a los salarios mínimos que debieron pagar las empresas del sector privado, según los Decretos supra mencionados. Ahora bien, a partir de los meses de agosto a diciembre de 2004, los accionantes debieron recibir como contraprestación de sus servicios, un salario mínimo de Bs. 321. 235,20 y no el salario devengado de Bs. 300.000,00, ello de conformidad con el Decreto N° 2.902 publicado en Gaceta Oficial n° 37.928 de fecha 30 de abril de 2004 y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 95.557,50 por diferencia de salarios dejados de pagar a cada uno de los trabajadores demandantes desde el mes de agosto de 2004 a la primera quincena del mes de diciembre de 2004. Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 191.115,00 que la empresa debe pagar por diferencia de salarios dejados de cancelar. Así se decide.
Analizadas las indemnizaciones de antigüedad y de indemnización sustitutiva de preaviso peticionadas por despido injustificado, se observa que las mismas se encuentran conforme a lo establecido en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena a la empresa demandada a pagar a cada de uno de los demandantes la suma de Bs. 341.126,10 por indemnización de antigüedad y Bs. 341.126,10 por indemnización sustitutiva del preaviso, es decir la empresa demandada debe pagar un total de Bs. 1.364.504,40 por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a las utilidades fraccionadas solicitadas de 13,75 días, y admitido el hecho que los trabajadores laboraron para la empresa demandada once (11) meses completos en el año 2004, y analizado el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a cada uno de los accionantes le corresponde el pago de 13,75 días de utilidades fraccionadas con un salario de Bs. 10.707,83, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 294.465,32 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas de 13,75 días y 6,38 días, respectivamente, se observa que las vacaciones fraccionadas se ajustan a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En referencia al bono vacacional fraccionado demandado por 6,38 días, se evidencia que presenta un error de cálculo siendo el monto correcto a reclamar de 6,41 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de 13,75 días de vacaciones fraccionadas y 6,41 de bono vacacional fraccionado, lo que totaliza el monto Bs. 431.739,70.
Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ISMAEL SILVA y CARMEN BELEN ROJAS DE RUÍZ contra la empresa LIBRERÍA METROMOR, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.283.967,82). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 27 de octubre de 2005. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA DÍAZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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