REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
196° Y 145°
MARACAY 21 DE FEBRERO DEL 2006
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO (SOLICITUD FISCAL)
CAUSA N° 8C- 7578-06
La presente causa fue iniciada ,en virtud de Denuncia interpuesta por el adolescente: CUELLAR TORRES ALGEL MEIN , de 17 años de edad, cedula de identidad NroV-21.442.863, ante la Sub-Delegación Villa de Cura del C.I.C.P Y C del estado Aragua, que su abuelo DESIDERO DE JESÚS MARQUEZ MILINA, lo lesionó en la cara utilizando sus manos y fuerza física, habiendo solicitado la Fiscal ( A ) Décimo Quinto del Ministerio Público, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no hay elemento que pudiera corroborar lo dicho por la victima, siendo imposible incorporar nuevos datos a la investigación tal como lo dispone el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: Revisadas las actuaciones, de las mismas emerge que en fecha sucedió lo siguiente
Tal como se evidencia de las actuaciones, el adolescente CUELLAR TORRES ALGEL MEIN , quien denunció a su abuelo de nombre DESIDERO DE JESÚS MARQUEZ MILINA , como la persona que la había golpeado en la cara , causándole lesiones , no acudió a la Medica turra Forense tal como se lo indicaron los órganos investigativos, luego de la apertura de la correspondiente investigación , a realizarse la respectiva evaluación medica, a fin de poder determinar el tipo de lesión inferida y así poder calificar tal hecho como delito o no, y así mismo se desprende que la ciudadana DIAZ LUISA ELENA, abuela del adolescente manifestó a uno de los funcionarios actuantes que su nieto no había acudido a dicha Medí caturra Forense, lo cual tal situación constituye una causa de Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Coincidiendo así con el criterio Fiscal.