REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 23 de Febrero del 2006
195º y 146º

Vista la de ratificación de solicitud de Revisión de Medidas realizada por el ABG: IVAN HERNADEZ Apoderado Judicial de los ciudadanos: ROBERTO FERRI CALECA, GIANCARLOS CIAVATTA, GABRIELE FERRI Y MOUNIR YUSSIF NASSIF en fecha 23-01-06 en la cual señala que solicita una vez mas la solicitud de revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas recaídas en las personas de sus defendidos , decretadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 07-09-04, quienes con su conducta y acatamiento de las directrices impuestas por el Tribunal de la causa , la cual han evidenciado lo innecesario de mantener sobre ellos en mantener sobre ellos medidas cautelares sustitutivas, consignando Informe Medico traducido al idioma castellano del ciudadano: MOUNIR YUSSIF NASSIF. Ahora bien recibidos y vistos los recaudos requeridos por este Tribunal según auto de fecha 21-09-05, como son la copia certificada de la decisión dictada por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-09-04, remitida a este despacho mediante oficio 2914 del 03-11-05, así como la información suministrada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental a nivel nacional. Se considera así completa la instrucción acordada en la presente causa en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. IVAN HERNANDEZ GINAGLIA, por lo que este Tribunal para resolver observa:
Corre inserto al folio ciento veintiocho de la presente causa escrito suscrito por el referido abogado IVAN HERNANDEZ GINAGLIA, mediante el cual pide el examen, revisión y suspensión de las Medidas Cautelares recaídas en las personas de sus defendidos ciudadanos GRABRIELLE FERRI, MOUNIR NASSSIF, ROBERTO FERRI y GIANCARLOS CHIAVATTA, toda vez que ha transcurrido mas de un año desde que fueron acordadas, tiempo este en el que sus prenombrados defendidos han cumplido cabalmente con lo preceptuado en el artículo 260 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al igual que lo han hecho desde la fecha de sus respectivas imputaciones.
Cursa al folio cuarenta y uno (41) auto dictado por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 15-12-04, por el cual se acuerda la autorización de salida del país del ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, plenamente identificado en autos, desde el 16-12-04, hasta el 16-01-05, ambas fechas inclusive.
Riela inserto al folio cincuenta y tres (53), auto dictado por el referido Tribunal 1º de Control, en fecha 13-04-05, mediante el cual se niega la autorización al ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF para asistir al evento de GALIAN CONSTRUCTION y lo autoriza a asistir al acto a celebrarse con ocasión al enlace matrimonial de su hija desde el día 03 de mayo de 2.005 hasta el día 07 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.
Corre inserto a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), oficio N° NN-F04-0589-05, de fecha 04-11-05, recibido vía fax, suscrito por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, por el cual entre otras cosas informas que “…Actualmente los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, MUNIR YUSSIF NASSIF, GIANCARLO CHIAVATTA CONSORTE y ROBERTO RINALDI FERRI, en virtud de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fuere otorgada por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 07/09/2004, se presentan mensualmente por ante este despacho Fiscal.
Así mismo riela al folio (168) auto en el cual este Tribunal acuerda Autorización a los ciudadanos: MOUNIR YUSSIF NASSIF a practicarse evaluación medica a la ciudad de PHOENIX ARIZONA ESTADOS UNIDOS, dicha autorización fue acordada en fecha 09-12-05, desde el día 10-12-05 hasta el día 10-01-06, así mismo riela al folio (189) de la mencionada causa Acta de fecha 13-01-06, en la cual se deja constancia que el ciudadano: MOUNIR YUSSIF NASSIF regreso al país en fecha 09-01-06, así mismo riela al folio (178) auto en el cual se Autoriza al ciudadano: ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, a viajar a la ciudad de MIAMI FLORIDA ESTADOS UNIDOS ,por razones familiares, desde el día 05-01-06 hasta el día 05-02-05, constando en autos al folio (194) acta de fecha 19-01-06 en la cual el ciudadano ROBERTO RINALDI FERRI CALECA manifiesta a este Tribunal que no hizo uso del permiso que le otorgo este Juzgado a los fines de viajar a la ciudad de MIAMI FLORIDA ESTADOS UNIDOS .

En el ACTO DE IMPUTACIÓN, a todos los ciudadanos ya identificados, se les imputó la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 82, ordinales 1 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus demás normas técnicas contempladas y el artículo 411 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha).
Actualmente de manera coordinada se espera establecer una reunión para definir la presentación del acto conclusivo.”
Prescribe el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la letra del trascrito articulo se desprende que la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar le está dada al imputado todas las veces que lo considere necesario cuando tal cautelar sea de privación de libertad y no de las otras cautelares (sustitutivas de detención preventiva), por lo que la solicitud que encabeza estas actuaciones, aun cuando ha sido incoada por el ABOG. IVAN HERNANDEZ, quien de autos se desprende que tiene el carácter de defensor de los acusados, el tribunal entiende que ha obrado por delegación de estos últimos, y habida cuenta de que sobre ellos lo que pesa son medidas cautelares sustitutivas y no privativa de libertad, en contra de las cuales no opera tal solicitud y en consecuencia debe declararse improcedente la misma , y así se decide. Pero como quiera que por obra de la referida solicitud, es que esta Juez ha entrado a conocer de la presente causa, se hace necesario examinar si en la misma se ha cumplido con el imperativo legal de revisión trimestral de las medidas cautelares que impone el aludido artículo 264, desprendiéndose de una revisión de las actas que integran la presente causa, que hasta el presente no se procedido a revisar las mismas desde su imposición, por lo que toca a esta juzgadora cumplir con tal deber de la ley, para lo cual se hace menesteroso considerar que:
En el presente caso solo dos de los imputados ha solicitado autorización para viajar al extranjero, a saber el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF y ROBERTO RINALDI FERRI CALECA quien ha hecho uso de tal derecho de petición en tres oportunidades, cumpliéndolo en la forma en que le ha sido otorgado, toda vez que no se desprende de los autos que el referido ciudadano no haya ingresado nuevamente a Venezuela, siendo que el ultimo a pesar de que este Tribunal le acordó autorización de salida del país este no hizo uso de la misma y tan es así que en el oficio remitido por la Fiscalía 4º del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia de Ambiente, al cual se ha hecho referencia ut supra, la representante del despacho ha informado “…Actualmente los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, MUNIR YUSSIF NASSIF, GIANCARLO CHIAVATTA CONSORTE y ROBERTO RINALDI FERRI, en virtud de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fuere otorgada por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 07/09/2004, se presentan mensualmente por ante este despacho Fiscal…” Comprobándose también que tanto el ciudadano autorizado para abandonar temporalmente el país, como sus co-subjúdices, han venido cumpliendo hasta la actualidad con las medidas cautelares que les fueron impuestas en la correspondiente oportunidad, lo que se traduce en un clara e inequívoca voluntad de estos justiciables de someterse al proceso.
Según apunta Muñoz C. Francisco en su obra Prisión Provisional y derechos fundamentales. 1.999, pag..227, “Nunca una privación judicial de libertad podrá ser acordada sin necesidad, siempre se debe agotar de acuerdo con los mandatos de la prohibición de exceso, el medio menos lesivo posible de entre los medios disponibles para conseguir un determinado efecto…” Es así como nuestro legislación en materia de medidas cautelares, descansa sobre el sistema progresivo de limitación de libertad – de menos a mas hasta lo necesario. Y es por ello que la Corte de Apelaciones acertadamente en fecha 07 de Septiembre de 2.994, les impuso a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma y condiciones establecidas en la decisión correspondiente, y las cuales con arreglo a las facultades de oficio que impone el artículo 264 eiusdem, en este acto se examinan.
Ahora bien, hechas las anteriores disquisiciones, y visto que hasta el presente los imputados de autos han venido cumpliendo con las medidas cautelares impuestas, así como también visto que la mayor de las penas a imponer en el presente caso es la contenida en el artículo 82, ordinales 1 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, la cual en su límite máximo no excede de ocho años, no encontrándonos así dentro de las previsiones del artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que hasta la actual fecha no ha sido presentado acto conclusivo alguno, pese a ser tres los representantes de la vindicta pública encargados del ejercicio de la acción penal en la causa, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO,CI:V 6.457.613 MUNIR YUSSIF NASSIF CI:V-6.264.700, GIANCARLO CHIAVATTA CONSORTE CI:V-8.679.666 y ROBERTO RINALDI FERRI CI:V-8.679.071 venezolanos, mayores de edad con carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil PROVEGRAN C.A por una medida menos gravosa, como lo es la prestación de una medida económica adecuada de posible cumplimiento, contenida en el ordinal 8º del mismo artículo 256, en concordancia con el artículo 257 ibidem, habida cuenta de que la defensa de los imputados de marras, en escrito de fecha 22-06-05, cursante a los folios doce (12) al veinte (20), han ofrecido la prestación de tal garantía, sirviendo tal ofrecimiento para quien aquí decide como elemento indicador que los justiciables tienen el status de vida, modus vivendi necesario para cubrirla, (tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en estos casos) la cual se fija en este acto en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UNA unidades tributarias equivalentes a CINCO MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.027.400), cada uno, lo cual se hará una vez que los tantas veces mencionados imputados comparezcan por ante este Tribunal con los respectivos comprobantes de apertura de las cuentas de ahorro por la citada cantidad, procediendo este despacho a oficiar a la respectiva entidad bancaria a fin del bloqueo de la cuenta, hasta nueva resolución, y mientras dure el proceso. Cumplido esto se procederá a oficiar a los organismos correspondientes a fin de que les sea permitido a los imputados la libre salida del Territorio Nacional. Y así se decide.-